LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.545.686, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Avenida Negro Primero, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL.
DEMANDADO: Ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.541, profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ASUNTO: DEMANDA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
II
NARRATIVA
En fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Seis (28-03-2.006),compareció ante éste Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.545.686, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Avenida Negro Primero, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL, quien instauró demanda en forma verbal por ATRASO y AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTO, en contra del ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.541, profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, solicitando el pago de las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Enero de 2.006 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) cada una, así como también el aumento de dicha pensión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales . (F.1).
En fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Seis (28-03-2.006) se admitió la demanda y se libro boleta de citación al demandado y boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. (F.3)
En fecha Veintinueve de Marzo de Dos Mil Seis (29-03-2.006), se consignó boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.(F.04)
En fecha Treinta de Marzo de Dos Mil Seis (30-03-2.006), se consignó Boleta de Citación del ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA. (F.06 y 07).
En fecha Cinco de Abril de Dos Mil Seis (05-04-2.006),oportunidad señalada por éste Tribunal para el acto de la contestación de la demanda y del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que el ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA no compareció, estando presente la ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL en representación de su hijo ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL manifestando que en ésa fecha a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) recibió en dinero efectivo de manos del ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES(Bs. 210.000,oo), correspondientes a tres mensualidades de Enero, Febrero y Marzo del año 2.006, por concepto de pensión de alimentos adeudada por el mencionado ciudadano y por lo que en consecuencia no adeuda nada a la presente fecha. ( F.08).
En Fecha Seis de Abril de Dos Mil Seis (06-04-2.006), éste Tribunal dejó constancia de que el ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA el día 05-04-2.006 no compareció a dar contestación a la demanda y que precluyó dicho lapso.(F.09)
En fecha Veinticuatro de Abril de Dos Mil Seis (24-04-2.006) se dejó constancia que ha precluido el lapso de pruebas y se abre el término para dictar sentencia.(F.10)
Finalizado el lapso de Pruebas, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
MOTIVA
Vista la solicitud verbal efectuada por la ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL en la cual demanda el pago de la obligación alimentaria atrasadas, y el aumento de la misma en la persona del ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA, en su condición de padre del niño ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.006, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) cada una; solicitando así mismo que dicha pensión sea aumentada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensual, acompañando copia certificada del acta de nacimiento del niño ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; alegando que dicho monto fue fijado y convenido ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 30-01-2.004 y homologado por éste Tribunal en fecha 12-02-2.004; se observa del breve resumen de las actuaciones que componen el presente expediente, que la parte accionada ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA, no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio contemplado en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas a la de su hijo ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL, por lo que en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en el dispositivo antes señalado, el cual consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados y siempre que no haya la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que "...Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca;" es decir el demandado NICOLAS DEL CARMEN DAZA admite los hechos narrados en la demanda incoada en su contra, y más aún cuando se evidencia al folio 08 la declaración de la accionante, donde manifiesta que el accionado NICOLAS DEL CARMEN DAZA, le canceló los meses atrasados de Enero, Febrero y Marzo del presente año por la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo) por concepto de pensiones de alimentos atrasadas; no rechazando él mismo durante el proceso, el aumento solicitado de la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo)mensuales.
Por otra parte, es de señalar que la obligación de alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...”
Así mismo el articulo 365 eiusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y adolescente”.
De tal manera, que la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes o un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente éste Tribunal concluye: PRIMERO:. Con respecto al atraso solicitado por la ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL, quedó demostrado que el ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA canceló los meses atrasados por concepto de pensión de alimento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.006 con la declaración voluntaria de la demandante en autos ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL, por lo que nada adeuda al respecto, y Así se decide. SEGUNDO : En relación al aumento de la pensión de alimentos, ésta Juzgadora considera ajustado a derecho, incrementar el monto por éste concepto de SETENTA MIL (Bs.70.000,oo) a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), toda vez que el demandado no rechazó tal petición, aunado a que el niño se encuentra en edad escolar, requiriendo alimentación balanceada y cubrir las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, vestido, calzado apropiado a su edad, que garanticen un nivel de vida adecuado e incluso lo atinente a la recreación, puesto que a esto también tiene derecho, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que le corresponde aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, suma ésta que equivale al 21,5%, del salario mínimo urbano, a partir del mes de Abril del año 2.006, cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre del niño ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL, ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL, los días 01 de cada mes, de conformidad a lo señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé que las causas de obligación alimentaria deben ajustarse o aumentarse en forma automática, tomando en cuenta los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se establece que el monto de la pensión de alimento aquí fijada, deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Pago de Pensión de Alimento Atrasadas y Aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.545.686, profesión u oficio del hogar, con domicilio en la Avenida Negro Primero, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación del niño ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL, contra el ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.541, profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: Se dá por canceladas las pensiones de alimentos atrasadas. TERCERO. Se aumenta la pensión de alimento que el ciudadano NICOLAS DEL CARMEN DAZA, debe suministrar a su hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, la cual equivale al 21,5 % del salario mínimo urbano, a partir del mes de Abril del 2.006, cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre del niño ANYERVER NICOLAS DAZA LEAL, ciudadana BRIONI NOHEMI LEAL, los días 01 de cada mes. CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé que las causas de obligación alimentaria deben ajustarse o aumentarse en forma automática, tomando en cuenta los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se establece que el monto de la pensión de alimento aquí fijada, deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, a los Veintisiete días del mes de Abril de Dos Mil Seis (27-04-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
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