REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

194º y 145º

Vista el acta convenio de fecha 04-04-2006, suscrita por los ciudadanos YENNYS MARIBEL FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.623.574 con domicilio en la población de San de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de sus hijas YANNYS YOHANA, YENIFER PAOLA Y YANIRET GABRIELA BLANCO FIGUEREDO y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.895 con domicilio en la ciudad de San de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde el padre de la niña y adolescentes, antes mencionadas, conviene en establecer de manera obligatoria y como complemento de la pensión de alimentos establecida por éste Tribunal, dos (02) bonos extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con la finalidad de contribuir con la madre de sus hijas en los gastos que ésta efectúe con motivo de uniformes escolares y vestidos, entregándole Dos (02) mudas de uniformes, Un (01) uniforme para actividades deportivas y Un (01) par de zapatos y medias a cada una de sus hijas, en el mes de Septiembre y vestidos para el mes de Diciembre de cada año por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) en total; para lo cual consignará en cada caso las facturas que comprueben el cumplimiento del compromiso por él asumido en éste acto. Asimismo asumió el compromiso de sufragar los gastos de medicina en partes iguales con la madre de sus hijas. Igualmente continuará cancelando la obligación alimentaria establecida por éste Tribunal en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales son directamente descontados del sueldo devengado por él en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y entregados a la ciudadana YENNYS MARIBEL FIGUEREDO, madre de sus hijas, quien manifestó a la vez, estar de acuerdo con el compromiso asumido por el padre de sus hijas en los términos y condiciones expuestas, solicitando ambos comparecientes la homologación de dicho acuerdo. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Seis (04-04-2.006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.006-132.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar