REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis.


196° y 147°

Exp. No. 172/-

PARTE ACTORA: IRIS DEMECIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-15.146.167.

PARTE DEMANDADA: ALEDIS VALERIANO CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.146.031.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

La presente causa de Obligación Alimentaría a favor de los niños KATHERINE NORELIA CARVAJAL ZAPATA y MAICOR ALEDYS CARVAJAL ZAPATA, hijos de la demandante, ciudadana Iris Demecia Zapata, (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano Aledis Valeriano Carvajal Garcia, (plenamente identificado en autos); según se evidencia en las partidas de nacimiento que en copia simple fueron consignadas, se inicia el procedimiento alimentario por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Muñoz, registrado con el No. De expediente 29/42/06, actuaciones que se remiten a este Juzgado con oficio No. 004-05 de fecha 10/03/2006. Seguidamente se le dio entrada y curso de ley, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. 172.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que la filiación de las niñas con el progenitor esta evidentemente comprobada con las copias simples de las actas de las partidas de nacimiento consignadas, corroborada por el obligado alimentario cuando en el acta Conciliatoria, suscrita ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Muñoz, donde reconoció su responsabilidad para con sus hijos y se comprometió a pasarle la obligación alimentaria en la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, también cancelarle el 50% en medicina y material de educación.
Es por lo que este Tribunal, en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente en su primera parte, el cual establece:

“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
.

En ocasión de lo fijado por el obligado alimentario en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), MENSUALES, que deberá pasar a la solicitante como obligación Alimentaría de sus hijos; seguidamente este Tribunal por cuanto ambas partes llegaron a un acuerdo en los términos de la Obligación Alimentaria pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veinticuatro (24) días del mes de abril del años dos mil seis (2.006). 196 años de Independencia, 147 años de Federación.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.



EL SECRETARIO.
JOSE DE JESUS ENCINOZA.

En la misma fecha de la anterior decisión se publico y registro siendo las 10:00 a.m.



EL SECRETARIO.
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.




EXP. No.172/.-