REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Mantecal, 25 de Abril de 2006.-
196ª y 147º
Exp. 260-2004
Solicitante: MARÍA DILUVINA POLANCO de SALAZAR
Beneficiario: VÍCTOR ALEXIS, HERNAN EDUARDO, ABEL DE JESÚS, MAGALY MARÍA, LUIS ALFREDO Y NELKA NAZARETH SALAZAR POLANCO.
Obligado: ALEXIS de JESÚS SALAZAR.-

Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Apure, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA DILUVINA POLANCO DE SALAZAR, en fecha 03/03/2004, (F. 1).-

A los folios 12, 13, y 14 del expediente, cursa Homologación del Convencimiento entre los ciudadanos MARÍA DILUVINA POLANCO DE SALAZAR Y ALEXIS DE JESÚS SALAZAR, a favor de los niños Hnos: VICTOR ALEXIS, HERNAN EDUARDO, ABEL DE JESÚS, MAGALY MARÍA, LUIS ALFREDO, Y NERTA NAZARETH, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14), diez (10), nueve (9) Y cinco ( 5 ) años de edad, donde este Juzgado le fijo la pensión por la suma de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).


A los folios 42, 43 y 44 del expediente, cursan actas contentivas del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos MARÍA DILUVINA POLANCO DE SALAZAR Y ALEXIS DE JESÚS SALAZAR, suscrita por ante la Fiscalía Sexta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Apure, el primero de los nombrados, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.394.269, residenciada en la Vía Aeropuerto, frente al Estadium, Mantecal Estado Apure, y venezolano el último, mayor de edad, casado, educador, domiciliado en la carrera 01, casa Nº 18, Mantecal Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.938.575, quienes expusieron lo siguiente: “EL PADRE SE COMPROMETE A CANCELAR MENSUALMENTE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES EN PARTIDAS QUINCENALES DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) CADA UNA, LOS CUALES SERAN DESCONTADOS DIRECTAMENTE DE SU SUELDO A PARTIR DEL 15-12-2005, POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y DEBERAN SER DEPOSITADAS EN LA CUENTA DE AHORRO Nº 0007-0090-82-0010001775;


DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), A FAVOR DE LOS HERMANOS VICTOR ALEXIS, HERNAN EDUARDO, ABEL DE JESÚS, MAGALY MARÍA, LUIS ALFREDO, Y NERTA NAZARETH, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14), diez (10), nueve (9) Y cinco ( 5 ) años de edad y como AUTORIZADA LA CIUDADANA: MARÍA DILUVINA POLANCO de SALAZAR; COMO CUOTA EXTRA BONO ESCOLAR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)Y EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE SE COMPROMETE A ENTREGAR PERSONALMENTE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de bono navideño antes del 15 de diciembre del año 2005, Y EL 50 % DE LO QUE LE CORRESPONDE DE LOS AGUINALDOS, A PARTIR DEL AÑO 2006 POR CONCEPTO DE BONO NAVIDEÑO, ES DECIR, LA COMPRA DE ROPA Y CALZADOS. IGUALMENTE CONVINIERON QUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SEA AUMETADA AUTOMATICAMENTE EL 15 % ANUIALMENTE. POR EL PROGENITOR, OFRECIMIENTO QUE EL CIUDADANO ALEXIS JESÚS SALAZAR, HIZO.

I

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, se encuentra acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos hermanos habidos de la unión entre los ciudadanos MARÍA DILUVINA POLANCO DE SALAZAR Y ALEXIS DE JESÚS SALAZAR , tal como se evidencia en copia del acta de nacimiento del mencionado adolescente.-


Ahora bien, la obligación Alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaría resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaría.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...


...3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.


Así las cosas, la obligación Alimentaría, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el adolescente y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaría toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.


Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaría es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:


“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.






II

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el



Articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos por las partes. E igualmente se ordenó el aumento automático del 15% anualmente sobre el monto de la Obligación Alimentaría. ASÍ MISMO SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


III


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Mantecal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MARÍA DILUVINA POLANCO DE SALAZAR Y ALEXIS DE JESÚS SALAZAR, el primero de los nombrados, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.394.269, residenciada en la Vía Aeropuerto, frente al Estadium, Mantecal Estado Apure, y venezolano el último, mayor de edad, casado, educador, domiciliado en la carrera 01, casa Nº 18, Mantecal Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.938.575, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 315, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Queda suficientemente autorizada la ciudadana MARÍA DILUVINA POLANCO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.394.269, residenciada en la Vía Aeropuerto, frente al Estadium, Mantecal Estado Apure, para que en su condición de madre y representante legal de los niños Hnos: VICTOR ALEXIS, HERNAN EDUARDO, ABEL DE JESÚS, MAGALY MARÍA, LUIS ALFREDO, Y NELKA NAZARETH, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14), diez (10), nueve (9) Y cinco ( 5 ) años de edad, retire de dicha Cuenta de Ahorro las cantidades consignadas.-


Se acuerda oficiar al Jefe de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que descuente el monto acordado; así mismo remita información sobre cualquier beneficio que perciba el ciudadano ALEXIS DE JESÚS SALAZAR, como Servicios Médicos, Becas, Útiles escolares y cesta Juguetes a favor de sus hijos.-


Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Mantecal, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Jueza Suplente;


Abg. Alba M. Sánchez Contreras.
La Secretaria;


Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha y siendo las 2:00 PM, se publicó y se registro la anterior homologación.

La Secretaria;


Teresa Y. Márquez de Laya.



Exp. 260-04.
AMSC/tymdel.-