REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 Abril de 2.006
196º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
CAUSA N° 2C- 7.701-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA : AHTH HIAL
SECRETARIO: AB. YSAURI ROJAS
IMPUTADO (S) JUAN CARLOS CABELLO, titular de la cédula de identidad Nª 17.482.926, de 23 años de edad, nacido el 08-08-83, de oficio albañil, residenciado en Barrio José Antonio Páez, calla La Esperanza, casa S/N, casa de la familia Peña, propiedad de la señora Nisa Peña, hijo de Araceli Cabello; JOSE LUIS QUIJADA, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nª 16.332.332, de 25 años de edad, nació el 15-02-82, de oficio albañil, residenciado en Urb. La campereña, manzana 4, y en el estado Vargas residenciado en Catia la mar, sector la tunita, calle principal, casa de la familia Herrera propiedad de Nancy herrera , hijo de padres desconocidos.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados Juan Carlos Cabello y José Luis Quijada, titulares de las cédulas de identidad N° 17.482.926 y 16.332.332, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el ABG. IVAN LANDAETA, se le toma el debido juramento de ley en este acto y en consecuencia asume la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “siendo la oportunidad legal a la cual hace referencia el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago presentación formal de los ciudadanos Juan Carlos Cabello y José Luis Quijada, en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante el día 18-04-06, cuando siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde los referidos ciudadanos interceptaron al ciudadano AHTH HIAL, específicamente por la vía Arichuna, cuando este se desplazaba en su vehículo en compañía del ciudadano Rafael Cortez, al momento de ser sometidos los despojaron de aproximadamente 9 millones de bolívares, propinándoles una herida al ciudadano Rafael Cortez, esto con un arma de fuego y despojándolo del vehículo donde a escasos minutos chocan el vehículo contra un muro del canal en la vía de Arichuna salen del mismo procurando la fuga y es en ese instante cuando funcionarios adscritos practican la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ahora bien como se puede observar pudiéramos estar en presencia de la comisión de varios ilícitos penales como lo son robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, lesiones personales genéricas previsto en el 405 del código penal y robo de vehículo previsto en articulo 6 de la ley de robo y hurto de vehículo automotor, observa esta Fiscalia que existen diligencias que practicar y solicito la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso así mismo solicito la imposición de una de las medidas de coerción personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que los hechos punibles imputados merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son participes en los hechos que se investigan esto emanada de la declaración de la victima ciudadano AHTH HIAL, del ciudadano Rafael Cortéz y de los funcionarios policiales que practicaron dicha aprehensión, de igual forma se evidencia un inminente peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el 251 numeral 2ª en virtud de que la pena probable a aplicarse del artículo 458 es de prisión de 10 a 17 años, por ultimo solicito que esta detención sea decretada como flagrante; Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio los imputados exponen:“JOSE LUIS QUIJADA: Yo quisiera asumir mi error, yo si le robe el dinero al señor, mas no utilice pistola, lo vi que venia saliendo de la panadería con un sobre le quite los reales vi la camioneta parada, me la llevé mas adelante me estrellé, me baje corrí y me entregue puse todo el dinero, los policías lo agarraron, lo hice por una causa, mi hija la tengo con un tumor ella sufre de hidrocefalia, nació con eso, no tenia dinero, lo hice porque necesitaba una válvula, carecía de dinero, mas no conozco al otro muchacho, tengo un mes aquí no lo puedo conocer, nos golpearon, me maltrataron, yo cometí un delito y me entregue y aun así me seguían maltratando, yo pido que como estoy diciendo la verdad estoy reconociendo mi error, sea tomado en cuenta eso, no tengo mas nada que decir”. JUAN CARLOS CABELLO LISSET: yo quería declarar lo siguiente para empezar quiero declarar que al ciudadano que estaba al lado mío lo desconozco, nunca lo he visto, a mi me agarraron en la vía de Santa Juana cerca del puente, en ese momento me dirigía de mi casa para ese sitio, en una unidad colectiva, a menos de 2 minutos dos motos de la policía del estado me pararon y me pidieron mis documentos, les dije que no tenia, me montaron en la moto y me llevaron para donde estaba el señor, y empezaron a propinarme una paliza, patadas por las costillas, y con la cacha de la pistolas me dieron repetidas veces en la mano, me dieron 2 tubazos uno en el tabique nasal y otro en la frente, empezaron a preguntarme, y yo les respondí que no sabia lo que estaban hablando y seguían golpeándome, le repetí varias veces que trabajaba la construcción y venia a visitar a un amigo que fue a buscar a la casa para hacer un trabajo, yo pido que mi declaración sea tomada en cuenta y que me den mi libertad, porque quiero ir al hospital porque vomito la sangre, cualquier cosa puedo dejar mi numero de teléfono para que me llamen cualquier trabajo de construcción estamos a la orden para que vean que ese es mi trabajo y demostrárselo con hechos y no con palabras, mi numero es 0414-4876312. Es todo. El fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Vista la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Cabello, y evidenciándose las condiciones físicas en que se encuentra solicito respetuosamente a este tribunal se expidan copias debidamente certificadas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del acta de aprehensión y de la presente acta, a los fines de que apertura la correspondiente investigación. De seguida la defensa expone: “Oída la declaración de mis representados y sus dichos no concuerdan con el acta policial de los funcionarios actuantes la cual fue leída en este acto por el ciudadano representante del ministerio publico y por cuanto existen violaciones de los derechos y garantías constitucionales como lo prevé el debido proceso en cuanto al inicio de una investigación y cuyas violaciones de normas constitucionales aparecen consagradas en nuestra constitución en su articulo 46, como lo es que ninguna persona puede ser sometida a torturas y tratos crueles inhumanos concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello la defensa solicita muy respetuosamente la nulidad las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 19 ejusdem, igualmente la defensa solicita que se inste al representante del ministerio publico a los fines de abrir la correspondiente investigación pues la victima dice que le fueron robados 9 millones y en la presente investigación que se le hizo a mi representado y oída su declaración ejerciendo un derecho consagrado en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que entrego todos los objetos que fueron robados lo que significa existiendo una persecución en una investigación tan flagrante se hayan desaparecido un monto del dinero es mas la defensa deja constancia que la victima exigía a mi representado que le entregara el dinero y le dijo la policía se agarro el dinero, por lo que insto al tribunal y la representación fiscal en contra de los funcionarios actuantes, por cuanto no hay licitud en la investigación, a todo evento la defensa solicita y dada las condiciones producto de las torturas, maltratos y golpes que fueron objeto mis representados solicito que le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas y sancionadas en el articulo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran convaleciendo de los múltiples fracturas recibidas a consecuencia de los golpes contundentes de los funcionarios actuantes. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados Juan Carlos Cabello y José Luis Quijada, como autores y responsables de uno de los delitos Contra la Propiedad, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se informa a las partes que la parte motiva de la presente decisión se hará por auto separado en el lapso de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 17.482.926; y JOSE LUIS QUIJADA, portador de la cédula de identidad No. 16.332.332; con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que, se requiere practicar las diligencias necesarias hasta el cabal esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se confiere a los imputados JUAN CARLOS CABELLO, titular de la cédula de identidad Nª 17.482.926, de 23 años de edad, nacido el 08-08-83, de oficio albañil, residenciado en Barrio José Antonio Páez, calla La Esperanza, casa S/N, casa de la familia Peña, propiedad de la señora Nisa Peña, hijo de Araceli Cabello; JOSE LUIS QUIJADA, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nª 16.332.332, de 25 años de edad, nació el 15-02-82, de oficio albañil, residenciado en Urb. La campereña, manzana 4, y en el estado Vargas residenciado en Catia la mar, sector la tunita, calle principal, casa de la familia Herrera propiedad de Nancy herrera , hijo de padres desconocidos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal; esto es, presentación de una caución económica equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno; y una presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo.
CUARTO: Se acuerda, compulsar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el fin de que se investigue las posibles violaciones de derechos humanos, cometidos por los funcionarios policiales encargados de realizar la aprehensión de los imputados.
QUINTO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a aperturar investigación con relación a la pérdida del dinero objeto de este proceso.
Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad una vez materializada como sea la caución económica que les fueran impuestas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCAL CUARTO DEL M-P,
DR. FRANCISCO VIVAS
EL DEFENSOR PRIVADO,
DR. IVAN LANDAETA
LOS IMPUTADOS,
JUAN CARLOS CABELLO LISETT JOSE LUIS QUIJADA PICO
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 2C 7.701-06
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