REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2006.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA

CAUSA N° 2C-7617-06
JUEZ: ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR LEONARDO GALBAN
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: RAMÓN ALFREDO SOTO.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, la Defensa. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico, en fecha 12-04-06 solicito prorroga para emitir el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo y Articulo 250 cuarto aparte ejusdem a razón de que a la fecha, como es sabido se han ordenado diligencias y experticias cumpliendo con la fase investigativa, tomando en cuanta que en la presente causa se busca individualizar la participación del ciudadano imputado por uno de los delitos previsto en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto aun que, a razón de dicho delito debe el Ministerio Publico, necesariamente recabar una serie de elementos, tantos testimoniales y criminalisticos, específicamente lo que es la Experticia Química, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Sub- delegación Estado Apure, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de practicársele el reconocimiento técnico a la sustancia incautada Experticia Química mediante oficio N° 970-063-0461, de fecha 23 de marzo de 2006, expediente N° H-137-929, suscrito por le Com. Rafael Romero, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Sub- delegación Estado Apure; la cual no se ha podido realizar por causa no imputable a esta representación fiscal, por tal motivo, tal como consta en autos, a razón de ello la practica de la misma es determinante a los fines de emitir el acto conclusivo a que haya lugar; por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 250, cuarto aparte, es que solicito formalmente me sea concedida una Prorroga, por el lapso establecido en la norma supra indicada, para culminar con la colección de los elementos de convicción, y así poder emitir un pronunciamiento apegado a la finalidad del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, que no es otra que buscar la verdad por la vía jurídica. Es todo. Es todo.” Posteriormente toma la palabra la Defensa el Abogado LEONARDO GALBAN LARA, en representación del Imputado RAMÓN ALFREDO SOTO, quien manifiesta: “Solicito la libertad plena de mi defendido, ya que han transcurrido mas de 30 días desde el momento en que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, lapso suficiente para colectar las pruebas que el Ministerio Público requiera. Es todo.” Seguidamente, y una vez culminadas las exposiciones de las partes, la ciudadana juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la solicitud de prorroga en forma oral que hiciera el representante del Ministerio Publico, en la audiencia especial fijada al efecto, así como los argumentos de las partes en relación a la misma y la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada al imputado, este Tribunal a los fines de resolver observa: Efectivamente para dictar acto conclusivo debe el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, tener suficientes elementos que acrediten la responsabilidad o no de la personas que haya sido imputada de cualquier hecho o acto antijurídico, en este sentido, tal como establece el Principio de Legalidad del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal es el al fiscal a quien corresponde el inicio de la búsqueda de la verdad en el transcurso de la investigaron que inicie, por supuesto esta de acuerdo, a la facultades que le son otorgadas debe estar sometido a una regulación judicial, en este caso a un control judicial correspondiente al Tribunal De Primera Instancia Penal En Función De Control, ello referido al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país y normas internas legales y constitucionales, la solicitud de prorroga que se haga debe estar fundamentada y debe ser necesaria a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, en este sentido manifestó el defensor, que se requiere de la experticia Química, que no consta en las actuaciones complementarias remitidas a la Fiscalia Décima, no consta en la causa llevada por este tribunal, en este sentido si lo que se busca es la verdad dentro de un proceso, lo mas sano, bien para determinar culpabilidad o inculpabilidad del imputado, es permitir al órgano fiscal la oportunidad de que investigue en lapso perentorio que el legislador ha considerado en el Articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que si, con la experticia Química se determinan elementos suficientes y necesarios para buscar la verdad a la que hacemos referencia, considera este Tribunal, y en garantía al debido proceso, a la búsqueda de la verdad, OTORGAR PRORROGA AL MINISTERIO PUBLICO POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, considerando que la investigación se encuentra suficientemente adelantada, razón por la que se acuerda la prorroga como ha sido solicitada para dictar el acto conclusivo de la investigación CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE TREINTA (30) DIAS QUE VENCEN EL DIA 23-04-06 A LAS 12 HORAS DE LA NOCHE Y LA PRORROGA COMIENZA A TRANSCURRIR DESDE EL DIA 24-04-06. Ahora bien, en relación al pedimento de la defensa de la revisión de la medida, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar de que no han variado las circunstancias por las cuales fueron privados judicialmente de su libertad el Tribunal, en virtud de lo expuesto, de que le sea conferida la prorroga, de 15 días, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA que hiciera el defensor público DR. LEONARDO GALBAN LARA, razón por la que se mantiene la medida dictada por el Tribunal en audiencia de presentación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONCEDER PRORROGA POR EL LAPSO DE quince (15) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 24-04-06, a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines de que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar.

SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Abogado LEONARDO GALBAN, por cuanto las circunstancias que fundamentaron la misma aun no han variado a la fecha.

TERCERO: Mantengase la causa en este Tribunal. Es todo termino se leyó, conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ