REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.006
196º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-7704-06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. KATIUSKA SILVA

IMPUTADO (S) MOISES ANTONIO ORTIZ CARREÑO; titular de la cédula de identidad N. 22.882.350, de 22 años, venezolano, reservista 43 Brigada de Caballería Motorizada 433 GMC “Cnel, Julián Mellado”, soltero, residenciado en la Rubiera, vía paso del caballo, Familia Carreño, cerca de iglesia “Dios Proveerá Nº 01”. Calabozo, Estado Guarico, hijo de Carmen Carreño (v) y de Rufino Ortiz (v).
DELITO LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado Moisés Antonio Ortiz Carreño, titular de las cédula de identidad N° 122.882.350, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tienen defensor privado, encontrándose presente la ABG. GLADYS MARTINEZ, Defensora Público de guardia. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Esta Representación Fiscal hace presentación en calidad de imputado al Ciudadano: MOISES ANTONIO ORTÍZ CARREÑO, titular de la cédula de Identidad N° 22.882.350; de nacionalidad venezolana, por estar incursos en la Comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo este aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y Lugar que se relatan en las actas policiales de fecha 20 de Abril del año en curso que forman parte de este expediente. De lo antes expuesto por esta Representación Fiscal IMPUTA AL CIUDADANO MOISES ANTONIO ORTÍZ CARREÑO, y PRECALIFICA el delito como Tráfico ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo y por cuanto la detención fue de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la misma como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de igual forma solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario por estar llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que si bien es cierto que la detención fue hecha en flagrancia, no es menos cierto que el Ministerio Público requiere de un tiempo prudencial para el desarrollo y finalización de la investigación. Los delitos de tráficos son considerados por la sala Constitucional y sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y visto que estamos en la presunta comisión de un delito de establecido en el artículo 31 de la LOCTICSEP. Esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 y 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo la compre para mi consumo y regalarle a un viejito para hacer un remedio, prácticamente era para mi, Es todo. De seguida la defensa expone: “ Tal como lo establece el acta policial que la sustancia encontrada a mi defendido fue pesada en un farmacia, en conversación con mi defendido me manifestó que es consumidor desde hace tres años, el articulo 31 de la ley dice que se aminora la pena, en este caso estamos en la presencia de 33 gramos de marihuana presuntamente, para considerarlo trafico tiene que exceder de 1000 gramos., La defensa solicita una MCSPL 256 3 y concatenado con el 257 caución económica, Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medida de Privación de Libertad, la solicitud de MCSPL de la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado Ortiz Carreño Moisés, como autor y responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este tipo de delitos no permite la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad este Tribunal acuerda la privación de libertad, aunado a la ocupación en la cual se desempeña el imputado como lo es soldado del ejercito, donde se encuentra manejando armas de fuego, seria peligroso que lo continuara haciendo, siendo consumidor de estas sustancias, por cuanto pondría en peligro su vida y la de sus compañeros. En virtud de lo antes expuesto se acuerda la Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a MOISES ANTONIO ORTIZ CARREÑO; titular de la cédula de identidad N. 22.882.350, de 21 años, venezolano, de oficio obrero, soltero residenciado en la Rubiera, vía paso del caballo, Calabozo, Estado Guarico, hijo de Carmen Carreño (v) y de Rufino Ortiz (v), conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose el Internado Judicial de esta ciudad, en el área destinada a los funcionarios, con el carácter de procesado.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación.

CUARTO: Ofíciese a la 43 Brigada de Caballería Motorizada 433 GMC “Cnel, Julián Mellado”.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Libertad a nombre de los ciudadanos MOISES ANTONIO ORTIZ CARREÑO; titular de la cédula de identidad N. 22.882.350, de 21 años, venezolano, de oficio obrero, soltero residenciado en la Rubiera, vía paso del caballo, Calabozo, Estado Guarico, hijo de Carmen Carreño (v) y de Rufino Ortiz (v). Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.