REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.006
196º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C- 7705- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : ELIDI TALIAN CASTILLO
SECRETARIO: AB. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO (S) RENY ANTONIO DIAZ BLANCO; titular de la cédula de identidad N.8.632.174, de 36 años, venezolano, de oficio funcionario policial, residenciado en calle principal Vicario 4, casa Nº 20, Calabozo Estado Guarico. Trabajo Comando de la Policía de Biruaca, hijo de Estilita Blanco (v) y Guillermo Diaz (d)
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado RENY ANTONIO DIAZ BLANCO; titular de la cédula de identidad N.8.632.174, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y encontrándose presente la ABG. GLADYS MARTINEZ, Defensora Público de guardia. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación del ministerio publico en el día de hoy hace formal presentación del ciudadano Reny Antonio Díaz Blanco, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación paso a exponer (la fiscal da lectura al acta policial), ahora bien por todo lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público precalifica la conducta como delito de lesiones culposas, previsto en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, así mismo solicito se decrete la flagrancia, sea llevado el proceso por la vía ordinaria, y le sea decretada medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código ejusdem. Como otro punto previo, informo a este Tribunal que por llamada telefónica la madre de la victima me informo que había llegado a un acuerdo con el imputado en relación a que sufragará los gastos ocasionados por el arrollamiento de la menor, lamentablemente no ha comparecido la madre de la victima, pero el funcionario podría avalar lo que estoy diciendo, es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Yo me encontraba en el Comando, el Jefe de servicio me informo que buscara al Comandante, me traslade por la Perimetral, aviste un grupo de niños, y fui recortando la velocidad de la moto, vi una ruta que se estaciono a recoger los niños, no me percate de una niña que salio corriendo, viendo la ruta, yo metí los frenos y como pude maniobre la moto, pero no pude evitar arrollarla, pare un libre monte a la niña y me fui detrás de él , en la moto, pedí en el hospital que la atendieran, y trate de ubicar a los familiares, hable con su papa y me dijo que no quería que esto llegara mas allá, y me comprometí a sufragar los gastos, es todo. De seguida la defensa expone: Oída a la fiscal y al agente policial, en las circunstancia que se dieron los hechos, y por lo incipiente de la investigación esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo que ha bien considere este Tribunal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado RENY ANTONIO DIAZ BLANCO; titular de la cédula de identidad N. 8.632.174, como autor y responsable del delito de de lesiones culposas previsto en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a RENY ANTONIO DIAZ BLANCO; titular de la cédula de identidad N.15.259.360, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal y por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cuando así sea requerido.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano RENY ANTONIO DIAZ BLANCO; titular de la cédula de identidad N.15.259.360. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
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