REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°.
2C-7.707- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.

FISCAL: ABG. BEATRIZ CATHERINA LAINEZ, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA (S): FRANCYS CLARIMER PÉREZ SEIJAS
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS, titular de la cédula de identidad 12.323.653, residenciado en el Barrio La Morenura, cale 12, casa S/N, cerca de la Bodega Betancourt, teléfono 0247- 3421503.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, en contra del ciudadano imputado BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS, en perjuicio de la adolescente FRANCYS CLARIMER PÉREZ SEIJAS, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el Estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la defensor privada ABG. GLADYS MIRERYA MARTÍNEZ, quien expone: “acepto la defensa del ciudadano BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “El Ministerio Público: Esta representación del Ministerio Público presenta como presunto imputado a Carlos Marcos Bejas Seijas, por los hechos ocurridos en fecha 21-04-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se describen en el acta policial, la cual procedo a leer (…), leída el acta policial; en virtud de los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del mismo modo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito se continúe la investigación conforme a lo pautado en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se imponga al imputado de autos Carlos Marcos Bejas Seijas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Eso ocurrió por que la hija mía salió para el liceo con mi sobrina y resulta que se fueron huidas, y supe eso fue como a las diez que mi mujer me llamo y me dijo que la muchacha no había aparecido, por lo que se presento el problema, entonces yo le dije que la buscaremos en la mañana, en la mañana Salí y como mi hija cargaba un teléfono la llame y me contesto un carajo y me dijo que mi hija había caído en una redada y me fui a la policía y no estaba, de allí salí para la PTJ, y me dijeron que podía estar en la Guardia, después a las 3:00 pm me entere que se había ido huida con otras dos, le dije a la mujer que la dejáramos quieta, eso si que te entregue tu teléfono, como a la 7:00 me dijo mi hermana que mi sobrina había aparecido, me dijo Francia apareció ven a la casa a ver si tu le sacas donde esta Yenire, entonces convide a la mujer y nos fuimos a los Centauros que es donde vive mi hermana, le pregunte a mi sobrina por mi hija y me dijo tu eres un amargado, y se me vino encima, yo me saque la correa, en eso mi hermana me tiro un golpe y nos agarramos a golpe, en eso con el forcejeo la niña se cayó y se partió, la policía llego después que ya todo había pasado y me golpearon. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ quien expone: “Ciudadana juez luego de la presentación que hiciera la fiscal, donde hace formal presentación de Carlos Marcos Bejas Seijas y luego de la declaración del mismo ante el tribunal donde manifiesta de sus propias palabras que su hija se había ido huida con un malandro y luego lo llamo su hermana y quiso conocer el paradero de su hija y la sobrina lo agredió, en las actas no aparece medicatura, solo dice que la niña presento herida de tres puntos de sutura en el pómulo derecho de la cara, hematoma en la nariz y en varias partes del cuerpo, ni siquiera consta examen médico simple, en todo cado ésta investigación es incipiente y primaria y con base en el principio de juzgamiento en libertad, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se imponga a mi defendido de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las partes, así mismo por el imputado hoy aquí presentado ciudadano BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS, así como la exposición realizada por la defensa en la cual se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, relativa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia del ciudadano BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Vigente el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; así mismo la del ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado BEJAS SEIJAS CARLOS MARCOS, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, así como la del ordinal 6°, es decir prohibición de acercarse a la victima, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:30 horas de las mañana concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ