REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2.006
194º y 145º

Causa No. 2C-7701-06

El día 20 de Abril de este año (20-04-2006), a las 9:30 horas de la mañana se realiza Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JUAN CARLOS CABELLO, venezolano, de 23 años, nacido el 08-08-83, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad No. 17.482.926, quien puede ser localizado en: Barrio José Antonio Páez, calle La Esperanza, casa s/n, casa de la señora Nilsa Peña; o en la Urbanización La Campereña, manzana 03, casa No. 06, Biruaca; y José Luis Quijada, venezolano, natural de La Guaira, mayor de edad, nacido 15-02-82, sin profesión u oficio conocido, portador de la cédula de identidad No. 16.332.332, a quien se le puede localizar en la Urbanización La Campereña, manzana 4, casa s/n, Biruaca, o en el estado Vargas, Catia La Mar, sector Las Tunitas, calle principal s/n, casa de Nancy Herrera.
La presentación de los ciudadanos antes identificados, correspondió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Francisco Vivas, quien expuso que, estos ciudadanos habían sido aprehendidos de manera flagrante el día 18-04-2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde cuando interceptaron al ciudadano Tata Hial, específicamente por la vía de Arichuna, cuando éste se dirigía en su vehículo en compañía del ciudadano Rafael Cortez, y al momento de ser sometidos, los despojaron de aproximadamente nueve (09) millones de bolívares, del vehículo en el que se desplazaban a los fines de darse a la fuga, y le propinaron una herida al ciudadano Rafael Cortez con un arma de fuego; pero a los pocos minutos impactaron el carro contra el muro del canal, saliendo del mismo para huir, pero en ese instante, funcionarios adscritos a la Policía Estadal, practican la detención de dichos ciudadanos. Sostiene la Representación Fiscal que podríamos estar en presencia de la comisión de varios delitos, como lo son el robo agravado descrito en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Lesiones Personales Genéricas, previstas en el artículo 413 de la misma Ley Penal; y el robo de vehículo, establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad con base en lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos punibles que se investigan están sancionados con penas privativas de libertad, la acción para perseguirlos no está prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentados son autores de los hechos que se investigan, lo cual emana de la declaración de la víctima Ahth Hial, de la declaración de Rafael Cortez y de lo expuesto en el acta policial por los funcionarios; así como también el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Solicitó la Fiscalía la aprehensión en flagrancia y proseguir el curso de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que la investigación se está iniciando y falta diligencias por realizar.
Los imputados al momento de declarar José Luis Quijada, sostuvo:

“Yo quisiera asumir mi error, yo si le robé el dinero al señor, mas no utilicé pistola, lo ví que venía saliendo de la panadería con un sobre donde traía el dinero, se lo quité y como la camioneta estaba parada me la llevé y mas adelante me estrellé, me bajé, corrí y me entregué, puse el sobre con el dinero en el suelo, no abrí el sobre, no se cuanto dinero había, los policías lo agarraron; hice eso porque tengo a mi hija con un tumor, ella sufre de hidrocefalia, nació con eso, necesita una válvula y yo no tenía dinero”.

Informó que la policía lo golpeó sin causa por cuanto no opuso resistencia. Juan Carlos Cabello expuso que a él lo detuvo la policía por la vía de Santa Juana, dijo que no conocía a José Luis Quijada, que luego que lo agarró la policía lo llevó para el sitio donde estaba el carro chocado; expuso que fue golpeado, presenta un hematoma en el tabique nasal; dijo que un policía le había pegado con un tubo, y tenía la mano derecha inflamada y enrojecida, según indicó presentaba fractura, porque lo habían golpeado varias veces con un tubo y le dieron punta pies por las costillas.
La defensa solicitó la nulidad del procedimiento por violación de derechos fundamentales de los detenidos, y que en caso de que no se anula el procedimiento se le confiriera a los imputados una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien se pronuncia, luego de oír a las partes y revisar las actas de la investigación, observa:

Primero: El acta policial es confusa e incomprensible; si hubo persecución en caliente, bien de cerca, pues hubo intercambio de disparo, cómo puede suceder que después que los sujetos pierden un arma y estrellan el vehículo, se dan a la fuga, se pierden de vista, tienen tiempo para cambiarse de ropa, repartirse el dinero, ocultar una parte del dinero, y la otra arma que portaban, pues al momento de la detención uno de los sujetos, José Luis Quijada, dejó caer de sus manos una paca de dinero, amarrada por ligas de goma, contados en la cantidad de dos millones doscientos quince mil bolívares, y dos celulares…, pero la víctima informó que el dinero era como nueve millones y algo mas; es decir, que la víctima tampoco sabe que cantidad le fue quitada, y señaló en su declaración que los dos sujetos estaban armados los dos.

Segundo: No dejan constancia en el acta policial que el ciudadano Juan Carlos Cabello, presentaba lesiones, porque éste pudo haberse lesionado cuando el vehículo impactó con un objeto fijo (poste o defensa de canal).

Tercero: Al no haber constancia en el acta policial de que uno de los sujetos presentaba lesiones al momento de ser detenido, el Tribunal, tiene que oír la denuncia del imputado, en el sentido de que las lesiones que se le observa a simple vista, fue como consecuencia de golpes y maltratos propinados por la Policía, lo cual vulnera lo preceptuado en el artículo 46 numeral 2 de la Constitución Nacional:
“Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”

En este sentido, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

El acato al ordenamiento jurídico es imperativo para el Juzgador, sin embargo, anular el procedimiento conlleva a la impunidad de hechos muy graves, que han sido reconocidos por el Imputado José Luis Quijada, quien confesó que había arrebatado el sobre con el dinero al denunciante, y hurtó el vehículo que estrelló minutos después. De la misma manera, la nulidad del procedimiento favorece la actuación irregular de la policía, la cual es necesario investigar para establecer las responsabilidades a que haya lugar.

Por lo expuesto, considera procedente quien decide, conferir a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las que puede asegurarse la presencia de éstos en los actos subsiguientes del proceso.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente examinado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS CABELLO, titular de la cédula de identidad No. 17.482.926; y JOSE LUIS QUIJADA, portador de la cédula de identidad No. 16.332.332; con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que, se requiere practicar las diligencias necesarias hasta el cabal esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se confiere a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal; esto es, presentación de una caución económica equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno; y una presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo.
CUARTO: Se acuerda, compulsar las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el fin de que se investigue las posibles violaciones de derechos humanos, cometidos por los funcionarios policiales encargados de realizar la aprehensión de los imputados.
QUINTO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a aperturar investigación con relación a la pérdida del dinero objeto de este proceso. Publíquese la presente decisión. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA,



ABG. YSAURI ROJAS.











CAUSA N° 2C-7701-06
ECR/YR/eliana