REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-5730-04
IMPUTADOS: JAIRO RODOLFO BERMEJO HERRERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.219.493, residenciado en el Barrio La Hidalguía, calle principal, casa No. 126, de esta ciudad; MOISES ALEXANDER ARACA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.342.456, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle principal, casa No. 13, de esta ciudad
VICTIMA: ALEXIS RAMÓN HURTADO GÓMEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.274.500, residenciado en la Calle Táchira y Mérida, Instituto Nacional de Tierras, de esta ciudad.
DELITO: ROBO IMPROPIO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Julio Castillo, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante acta policial de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por funcionarios de la Policía de esta ciudad, donde entre otras cosas dejan constancia de: ”…en esta misma fecha, se encontraba el ciudadano ALEXIS RAMÓN HURTADO GÓMEZ caminado por la Avenida 1ero de Mayo, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, portando uno de ellos una botella quebrada, se abalanzaron sobre él y lo golpearon en varias partes del cuerpo, logrando despojarlo de un reloj, un teléfono celular y cien mil bolívares…inmediatamente funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje…fueron informados por la víctima, procediendo a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad, avistando a dos sujetos que se desplazaban por la avenida Carabobo a bordo de una moto, con las características aportada por la víctima, dándoles la voz de alto, logrando su detención con los objetos robados…”
En la misma fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía de este Estado, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-002-2706-04, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 14 de Febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-5730-04, seguida en contra de: JAIRO RODOLFO BERMEJO HERRERA Y MOISES ALEXANDER ARACAS, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ALEXIS RAMÓN HURTADO GÓMEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS



Causa N°2C-5730-04
ECR/YR/eliana