REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6.252- 04
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. FANNY CABARCAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZORAIDA MONTOYA
VÍCTIMA : LUNA MELYURYS MAYURI
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO LESIONES LEVES
IMPUTADO (S) CARMEN SOFÍA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.592.551.
En el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABG. FANNY CABARCAS. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABG. FANNY CABARCAS, la Defensa ABG. ZORAIDA MONTOYA, la Imputada CARMEN SOFÍA NAVARRO y la victima LUNA MELYURYS MAYURI. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Yo, FANNY DEL CARMEN CABARCAS, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° y numeral 11 del artículo 34, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108, numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito mediante el cual se interpuso Formal Acusación en fecha 08 de Diciembre del año 2004, por los hechos que a continuación paso a explanar: Se recibe Denuncia signada con el N° G-708-268, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Apure, por parte de la ciudadana LUNA MELYURYS MAYURI, titular de la cédula de identidad N° 11.239.439, residenciada en la Avenida Caracas, callos Trillizos, casa sin N° de esta Ciudad, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana SOFIA NAVARRO, quien me causó lesiones en la cara con los puños de las manos sin causa justificada. Es todo”.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, suficientemente comisionados, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público a la ciudadana: CARMEN SOFIA NAVARRO, ha sido la autora de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que la imputada es responsable del hecho señalado, describiéndose los mismos de la siguiente manera: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACIÓN. Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión, de que se ha cometido el delito de: LESIONES LEVES y cuya autora está ineludiblemente determinada. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como elementos probatorios, los que se describen a continuación. Testimonio del Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, quien practicó Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURI.- Testimonio de la victima ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURI, titular de la cédula de identidad N° 11.239.439, residenciada en la Avenida Caracas, calle los Trillizos, casa sin N° de esta Ciudad, quien en su denuncia manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: SOFIA NAVARRO, quien me causó lesiones en la cara con los puños de las manos sin causa justificada. Es todo…”. Testimonio del testigo ciudadano: MIGUEL ANTONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 11.243.080, residenciado en la Avenida Caracas, calle los Trillizos, casa sin N° de esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno, ese día yo llegué con mi mujer en la mañana a trabajar, por que tenemos un puesto de Buhoneros, al lado del de SOFIA NAVARRO, y aprovechamos para hacerle un reclamo relacionado con un problema que se había suscitado en el día anterior, con la yerna de mi hermana y donde habían nombrado a mi mujer, pero mi hermana SOFIA empezó a discutir con mi mujer y le escupió la cara, por eso se originó el problema y pelearon. Es todo…”. Testimonio de la testigo ciudadana: LILIA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.173, residenciada en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa N° 20, en esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno, eso pasó cuando SOFIA, tubo un problema con su esposo en mi casa, después de eso salió un chisme de que MELYURY estaba hablando de SOFIA, por lo que días después fuimos al negocio de SOFIA, a aclarar el asunto pero ellas terminaron discutiendo y peleando eso fue todo lo que sucedió…”.- Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-991, de fecha 21-06-04, practicado a la ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURI. Suscrito por el Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…Presenta arañazos a nivel de Hemicara Izquierda (5) leves, mordedura a nivel primer dedo mano izquierda, hematoma a nivel del muslo de pierna izquierda, edema frontal leve.. TIEMPO CURACIÓN: SIETE DIAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: UN DIA…”.- CAPITULO IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. De los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el Capitulo II del presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta Representa Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, es decir; por haber utilizado como medios idóneos las uñas y los dientes y proferir agresiones y violenta física, contra la integridad personal de la ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURI, causándole según la prueba madre y científicamente conformada, como lo es el Reconocimiento Médico Legal, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud.- CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1.- TESTIMONIALES: Testimonio del Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, quien practicó Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURI.- Testimonio de la victima ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURI, titular de la cédula de identidad N° 11.239.439, residenciada en la Avenida Caracas, calle los Trillizos, casa sin N° de esta Ciudad, quien en su denuncia manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: SOFIA NAVARRO, quien me causó lesiones en la cara con los puños de las manos sin causa justificada. Es todo…”. Testimonio del testigo ciudadano: MIGUEL ANTONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 11.243.080, residenciado en la Avenida Caracas, calle los Trillizos, casa sin N° de esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno, ese día yo llegué con mi mujer en la mañana a trabajar, por que tenemos un puesto de Buhoneros, al lado del de SOFIA NAVARRO, y aprovechamos para hacerle un reclamo relacionado con un problema que se había suscitado en el día anterior, con la yerna de mi hermana y donde habían nombrado a mi mujer, pero mi hermana SOFIA empezó a discutir con mi mujer y le escupió la cara, por eso se originó el problema y pelearon. Es todo…”. Testimonio de la testigo ciudadana: LILIA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.173, residenciada en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa N° 20, en esta ciudad, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Bueno, eso pasó cuando SOFIA, tubo un problema con su esposo en mi casa, después de eso salió un chisme de que MELYURY estaba hablando de SOFIA, por lo que días después fuimos al negocio de SOFIA, a aclarar el asunto pero ellas terminaron discutiendo y peleando eso fue todo lo que sucedió…”.- 2.- EXPERTICIAS: -Reconocimiento Medico Legal N° 970-141.991, de fecha 21-06-2004, practicado a la ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURI, Suscrito por el Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, con el cual se pretende demostrar las lesiones sufridas por la victima.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1° y 2° del mencionado Dispositivo Legal, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-04, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se deja constancia de la Denuncia interpuesta por la victima, ciudadana: LUNA MELYURYS MAYURY.- Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente la presente Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el Encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana CARMEN SOFIA NAVARRO, identificada plenamente en autos por considerarla autora y responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuando de las actuaciones practicadas a las efectos, quedó evidenciado que la ciudadana fue la responsable del delito endilgado por el Ministerio Público.- SEGUNDO: Solicito se acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 ejusdem, y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA PARA LA ACUSADA, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas”. Es todo. Ceso. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación la acusada ciudadana CARMEN SOFIA NAVARRO libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Eso fue el día 19 de Junio del año 2004, como a las 8:00 de la mañana llego la ciudadana Mlyuris acompañada de la señora Lilia y sin darme tiempo a nada me cayeron a golpes y yo me fui corriendo y deje mi negocio solo y cuando regrese se me había perdido todo, hasta un saco de mercancía con la factura adentro que había comprado el día anterior”. Es todo. Ceso. De seguida la defensa expone: “Yo estuve revisando de manera pausada con relación a esto, y dentro de mi hipótesis como abogado lo que deduje que procedería es un acto de amonestación y no una acusación, ya que estamos frente a un problema como usted bien lo dijo de rasguños y mordiscos, así mismo me pasee por el Código Penal en su artículo 418 el cual establece para el delito que nos ocupa una pena de arresto y de prisión de 3 meses, si revisamos el expediente, se evidencia que las presuntas lesiones ocurrieron en Junio de 2004, y desde ese momento a esta fecha ya paso mas del tiempo establecido en la ley como pena, es decir ya esta prescrita la acción penal y solicito que así se declare, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en este acto opongo una excepción de previo y especial pronunciamiento. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Yo le doy la razón doctora, no había la necesidad de llegar a estos extremos, pero como yo quise arreglar las cosas pero ella no entra en razón, eso paso ya hace mas de un año y la señora persiste en que tiene que tener un motivo para la pelea, yo no si quiere investiguen quien ese persona. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la vindicta pública quien expone: “Como de la revisión de la causa se evidencia que es cierto que el lapso para presentar la acusación ya prescribió, es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 ordinal 3ª, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la exposición tanto de la representación fiscal como de la defensa, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las mismas, y a tales fines se observa que: ciertamente se esta en presencia de la comisión de un delito que no se encuentra prescrito, sin embrago de la revisión de las actuación contentivas en esta causa se evidencia que están llenos los supuestos establecidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, es decir por cuanto ciertamente el lapso para ejercer la acción penal en contra de la responsable del delito de lesiones, ciudadana Carmen Sofía Navarro ya pereció, así como tampoco se evidencias la incorporación de nuevos elementos aportados a la investigación de la misma, razones por las que este tribunal Segundo de control DECRETA EL SOBRESIMEINRO DE LA PRESENTE CAUSA A LA CIUDADANA CARMEN SOFÍA NAVARRO, conforme a los establecido en el articulo 318 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C- 6252-04, donde aparece como imputada la ciudadana CARMEN SOFÍA NAVARRO, y como victima: LUNA MELYURIS MAYURI, por la presunta comisión del delito de DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
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