REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7675- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
FISCAL: ABG. CARMEN ELENA PADRON FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA:
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S): ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 16.128.900, Nacido en Guacara Estado Carabobo, residenciado en la Guamita, vía el Tocal, detrás de la escuela José Antonio Torrealba, casa de la familia López, hijo de Ana Luisa Acosta Pérez. LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nª 14.521.191, residenciado en la Urbanización Las Terrazas, al final, casa s/n, familia Gamarra, hijo de Luis Rafael Gamarra y María Isoclina Pérez.
En el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2006, siendo la oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, en contra de los ciudadanos ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el Estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “acepto la defensa de los ciudadanos ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, quien acto seguido expone: “Este Despacho fiscal el cual represento Recibió actuaciones Procedentes de la Comandancia General de la Policía relacionado con un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la misma, quienes dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 05-04-06, en el acta policial, que recoge las circunstancias de tiempo, lugar y modo que me permito leer en este momento; (Acto seguido leyó el acta); ciudadana Juez por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica el delito de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el ciudadano JOSÉ JAVIER ACOSTA PÉREZ y en relación al ciudadano LUIS ALBERTO GAMARRA, el delito de Robo Simple, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, es por lo que solicito se declare la aprehensión en situación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se lleve la presente investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto se le hace necesaria continuar con la investigación a los fines de establecer la responsabilidad de ambos ciudadanos, por último solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se acredita un hecho punible que amerita pena privativa, así mismo existe fundados elementos de convicción que determinan la participación de estos ciudadanos, en los hechos que se investigan, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de apremio y coacción los imputados ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, exponen su voluntad de declarar. Seguidamente ce le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ JAVIER ACOSTA PÉREZ quien expone: “A las 10:45 nosotros andábamos por donde trabaja el señor, el tenía un deuda con nosotros y como le cobramos el empezó a gritar y a decir que nosotros los habíamos atracados, allí salimos corriendo y nos fuimos y un Guardia Nacional que andaba con el señor hace unas detonaciones y nos manda a tirar al suelo y allí fue cuando llego la policía y nos empezaron a golpear y permitieron que los civiles nos golpearan, y en el momento de la requisa no se nos incauta ni celular ni escopeta, después nos trasladaron hacia comando policial y nos ponen como atraco que nunca hubo, eso celular lo pusieron los civiles para ponernos como atracadores y solo le queríamos era cobrar una deuda al señor el cual empezó a gritar por que lo estábamos atracando según él. Es todo”. Ceso. Seguidamente la representante del Ministerio Público interroga al imputado: 1.- Manifiesta usted que le iba a cobrar una deuda a un señor, cual es el nombre de ese señor?. Responde: Nosotros lo conocemos como el Don, a quien le vendimos unas verduras surtidas y cuando fuimos a cobrarle no, nos quiso pagar, y empezó a gritar que nosotros lo habíamos atracado, 2.- Desconoce el nombre del señor a quien usted le vendió unas verduras?. Responde: Sí, lo conozco como el don. 3.- A que se dedica usted? Responde: Soy comerciante y albañil. Así mismo la defensa interroga al imputado: 1.- Tienes testigos del negocio que hiciste con el señor de las verduras?. Responde: No. 2-.- En que parte de las afueras del mercado el señor vende verduras?. Responde: Por donde esta el restaurante de sopa “Mary”, en un 350, el se encontraba con otro ciudadano quien fue el que permitió que los civiles nos golpearan. En este mismo estado la ciudadana juez interroga al imputado: 1.- De donde trae la verdura que le vende a la persona que nombro como el Don?. Responde: De la finca de mi tía. 2.- Cual es el nombre de su tía?. Responde: La mamá de mi primo. 2.- Como se llama?. Yo la conozco como la Nena, no tengo mucho tiempo viviendo con ella. Es todo. Seguidamente se traslada hasta la sala de audiencia al ciudadano LUIS ALBERTO GAMARRA quien expuso: “Eso ocurrió el 5 de Abril, como a las 10:00 de la mañana cuando íbamos a cobrarle al señor Antonio Sánchez con el cual tuvimos una discusión alterado, el señor y su compañero nos ofendieron verbalmente y empezaron a gritar que nosotros pretendíamos robarle, llamó un grupo de personas y empezaron a perseguirnos con un Guardia Nacional y un motorizado y el Guardia Nacional acciono el arma en tres oportunidades fue cuando aparecieron los funcionarios de inteligencia, se presentaron esposándonos y permitiendo que los civiles nos golpearan, en cuanto al celular y al arma no se de donde aparecieron”. Es todo. . Seguidamente la representante del Ministerio Público interroga al imputado: 1.- Usted dice que fue a cobrarle una deuda al señor Antonio Sánchez, de que era dicha deuda?. Responde: De una yuca. 2.- Quien se la vende?. Responde: Mi padrino. 3.- De donde lo trae de las vegas. 4.- Él es el propietario de la yuca?. Responde: Si. 4.- Hay otro objeto que le hayan vendido?. Responde: No. Es todo. Así mismo la defensa interroga al imputado: 1.- Cual es el nombre de su padrino?. Responde: José Pinto. 2.- En que lugar vive el señor José Pinto?. Responde: Vive en las Maporas 3.- En que parte del mercado esta ubicado el señor Antonio Sánchez?. Responde: Cerca de las sopas Mary. 4.- Hay otra persona que sepa de la negociación entre usted con ese señor Antonio Sánchez?. Responde: No primera vez que negociamos. Es todo. En este mismo estado la ciudadana juez interroga al imputado: 1.- Como se llama su mamá?. Responde: Maria Pérez. 2.- Como le dicen a su madre? no tiene apodo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO quien expone: “Vista las declaraciones de mis representados las cuales son concurrentes en algunos hechos declarados de donde resalta la verosimilitud de sus dichos y en virtud del principio de presunción de inocencia o garantía constitucional se considera que ciertamente como dice que recabar y en razón de ello la privación de libertad de mi representado lejos de ser fructífera de la verdad y desarrollo de la investigación retardaría ésta, toda vez que mas bien manteniéndoles en libertad estos pudieran aporta datos fundamentales para obtener la verdad material de los hechos, en este sentido es ajustado a derecho concederle una libertad sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en función de ello se postulan las establecidas en los ordinales 3°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el tribunal, Prohibición de acerarse a la victima y la presentación de fiadores, toda vez que con estas medidas pueden verse razonablemente satisfechos los fines del proceso, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 205 en concordancia con el artículo 125 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se solicita del Ministerio Público la practica de las siguientes diligencias: Se cite al ciudadano Carlos José Pinto, residencia en las Maporas Jurisdicción del Municipio San Fernando. 2.- Se ordene la realización de un examen medico forense, toda vez que mis defendidos han referido ser objetos de maltratos físicos, y por último desestime la petición fiscal, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y acoja la propuesta de la defensa. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por el Fiscal, así mismo por la defensa de los imputados de autos, en la cual solicita que se le imponga a sus defendidos la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9°, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante dos tipos penales como lo son el delito de ROBO SIMPLE y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 455 y 277 del Código Penal, en relación al ciudadano ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y el delito de ROBO SIMPLE, en cuanto al ciudadano LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, los cuales no se encuentran prescritos, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 8°, en relación a la presentación de un (01) fiador, con capacidad para responder hasta por la cantidad equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por la Defensa Pública, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, así como también realice las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales son: 1.- Se cite al ciudadano Carlos Josè Pinto, residencia en las Maporas Jurisdicción del Municipio San Fernando. 2.- Se ordene la realización de un examen medico forense, toda vez que mis defendidos han referido ser objetos de maltratos físicos y emita un acto conclusivo. Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de los ciudadanos ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°,consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del ordinal 8° La presentación de un (01) fiador, con capacidad para responder hasta por la cantidad equivalente a Veinte Unidades Tributarias, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: Cumplidas como sean las condiciones impuesta librese la correspondiente boleta de libertad a los imputados ACOSTA PÈREZ JOSÈ JAVIER y LUIS ALBETO GAMARRA PÈREZ. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:40 horas de las tarde concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
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