REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 09 de Abril de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7.682- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : ULISES COLASANTE
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 01-08-58, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.105.876. de ocupación criador, soltero hijo de José Trifón Fernández y de María Borbonia Moreno y residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional san Fernando Achaguas.
LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.593.682, de 46 años de edad, de ocupación obrero, soltero, hijo de Cesar Segundo Sánchez y Valdez Sara Esther y residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional san Fernando Achaguas.
NELSON DE JESUS CARDOZA MENDOZA, venezolano, nacido el 03-09-55, natural de Guasimal Municipio Queseras del Medio del Estado Apure, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.694, comerciante, hijo de German Cardoza y de Paula Mendoza y residenciado en el Barrio Las Malvinas frente a la escuela la Menca Achaguas Estado Apure.
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
En el día de hoy, NUEVE (09) de Abril de 2.006, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ, NELSON DE JESUS CARDOZA MENDOZA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hace, el Juez le designará el defensor publico de guardia; manifestando los imputados no tener defensor, y estando presente el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor público de Guardia, acepta la designación y presta el juramento de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación ante el tribunal segundo de control a los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ, NELSON DE JESUS CARDOZA MENDOZA por cuanto fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en las Cotúas, siendo que el día 06-04-06 a las 11:20 PM cuando reciben una llamada telefónica de un ciudadano que no dio su nombre y se trasladan al asentamiento campesino la Rinconera del Estado Apure, por un presunto hurto de animales vacunos ya que en varias oportunidades y en horas nocturnas habían visto a un camión que transportaba animales en forma sospechosa, por lo que pusieron un punto de control, en el vecindario el Palmar y cuando avistaron al camión, lo detuvieron constatando que era el mismo camión denunciado, en el cual transportaban la cantidad de 6 animales vacunos, identifican al conductor de dicho vehículo como FERNANDEZ MORENO JOSÈ TRIFÒN, y acompañado de los ciudadanos SANCHEZ VALDEZ LEVIS ESTEBAN y NELSON CARDOZA MENDOZA, este ultimo ciudadano manifestó que esos animales eran de su propiedad, hicieron una revisión minuciosa localizando un revólver ya identificado en el acta policial, fueron localizados trece cartuchos calibre 16 sin percutir, cuando le solicitaron sus documentos el mismo manifestó que no los poseía ni de las armas ni de los animales , por lo que procedieron a su detención, ahora bien ciudadana Juez solicito se decrete la flagrancia y se siga la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como para el ciudadano FERNANDEZ JOSÈ TRIFÒN como transporte de ganado vacuno sin la debida autorización del dueño y sin las guías de compra venta o movilización expedidas por la autoridad competente, previsto en el artículo 12 de la ley de protección a la Actividad Ganadera y 277 del Código Penal, y para los otros ciudadanos el delito de transporte de ganado vacuno sin la debida autorización del dueño y sin las guías de compra venta o movilización expedidas por la autoridad competente y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 12 de la ley de protección a la Actividad Ganadera, por todo los hechos antes expuestos esta representación fiscal solicita medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ, NELSON DE JESUS CARDOZA MENDOZA antes identificados por cuanto el hecho objeto de la presente investigación merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que es de nueva data, existe fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos tienen participación en la comisión de los hechos punibles antes expuestos, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio las imputadas manifiestan querer declarar. Se insta al Alguacil a los fines de que traslade a una sala contigua a los otros dos imputados mientras cada uno declara en forma separada. JOSE TRIFÓN FERNÁNDEZ: “yo ese día Salí de la finca mía a la finca de mi hermano siendo las 4 PM cuándo llegue a la finca de mi hermano ya siendo las 6 PM Salí por la vía la Rinconera saliendo a ese tramo el Palmar la Rinconera me consigo con el señor Cardoza a quien conozco de vista me pide el favor de que le haga el viaje de unos anímales llegando al sitio siendo las 6 PM montan los animales agarrando carretera de regreso el vehículo se accidenta teniendo perdida de tres horas y media después de prender el vehículo ya siendo 10:30 PM salimos al sector la Rinconera donde esta el punto de Control donde fuimos detenidos por la comisión, ya no teniendo mas nada que aclarar” . LA FISCAL PREGUNTA: a qué hora es detenido usted? Contestó: A las 11:30 PM. El vehículo es su propiedad? Contestó si, de mi papá Usted conoce a los dos ciudadanos que andaban con usted? Contestó, Levis es el encargado de mi Finca y Nelson Cardoza lo conozco de vista. Quién le pidió el favor de trasportar esos animales? Contestó el señor Cardoza. Le pregunto si tenía guías de esos animales? Contestó Sí y dijo que sí. LA DEFENSA PREGUNTA: Quién ayudó a montar esos animales? Contestó: Dos señores que no conozco. LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ: yo soy en el encargado del Fundo de Trifón, yo iba con él para la otra finca y el Sr. Cardoza le pidió el favor y se lo hicimos eso es todo. LA FISCAL PREGUNTA: Usted estaba en el momento cuando Cardoza le pide el favor al Señor Trifón? Contestó, Sí yo andaba. A qué hora le pidió el favor? Contestó a las 6:30 PM. A que hora los detienen? Contestó, a las 11:30 PM por que se accidentó el camión. NELSON CARDOZA MENDOZA: “yo estaba en Achaguas y me consigo al Sr. Pedro Flores yo le dije que me vendiera un ganado, el me dijo que me lo ponía en el Palmar, yo ese día lo fui a buscar y conseguí a Fernández y lo pare para que me hiciera el favor de un viaje luego se accidentó el camión y luego nos detuvieron en la alcabala, el señor me llevó dos documentos de ese ganado y me dijo que después me daba los otros. LA FISCAL PREGUNTA: A quién le compró el ganado? Contestó, a Pedro Flores. Acostumbra usted a comprar ganado? Contestó Sí. Usted porta arma de fuego? Contestó no. De quién eran las armas incautadas? Contestó de Trifón. LA DEFENSA PREGUNTA: quien lo ayudo a usted a montar el ganado? Contestó Los que cargaba Pedro Flores. De seguida la defensa expone: en primer termino y en virtud de lo expuesto por mi defendido Nelson Cardoza, quien ha puesto a la vista de este Tribunal copias fotostáticas de documentos que expiden el Ministerio de Agricultura y Cría a nombre de Rosa Victoria Peña, Gil Antonio Seijas, Maria Espinoza y Ulises Colasante, y nos ha referido que fueron los documentos que le entrego un ciudadano de nombre Pedro Flores, la defensa considera fundamental a los fines de establecer la verdad oír el testimonio de estas personas y de Pedro Flores y en tal sentido de conformidad con el artículo 305 y 125 ordinal 5ª en este acto se formula esa petición ante el Ministerio Publico, así mismo en este acto se consignan estos documentos para que forma parte de la presente investigación, se solicita también la práctica de la experticia respectiva para determinar el tipo de ganado, las señales que el mismo tenga esto a los fines de iniciar la correspondiente comparación entre las marcas del ganado y los documentos consignados, en segundo término la defensa discrepa de la petición fiscal, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de exigirse la comisión del ilícito y de los elementos de convicción, también se exige para la procedencia de esta medida la presunción de fuga o de obstaculización de la verdad, situación que no fue acreditada en este acto, en este orden de ideas se considera que ajustado es en derecho la aplicación de medidas cautelares con las cuales se ven satisfechos los fines del proceso que sean proporcionales al presunta participación en este sentido se postula la ordinal 3ª y la fianza personal , finalmente se solicita del tribunal acoja la petición de la defensa, y declare sin lugar la petición fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima SR. ULISES COLASANTE; quien expone: “yo tengo una finca que se llama Finca Santa Teresa, a mi me picaron un alambre, y no es la primera vez que me sacan ganado, este es un ganado de cría que tiene un solo hierro, este ganado esta numerado en la oreja , este ganado yo no lo he vendido a ningún ciudadano, siempre me sacan ganado, el hierro esta a mi nombre” Acto seguido la Juez expone: luego de escuchar la exposición y las solicitudes del Ministerio Publico y de la defensa, el Tribunal vista le declaración rendida por el ciudadano NELSON JESÚS CARDOZA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 4.999.694, quien expuso ante este Tribunal que es la persona propietaria del ganado vacuno objeto de la investigación y quien dice que solicitó al SR. JOSE TRIFÓN FERNADEZ MORENO que le trasladara el ganado hasta un sitio indicado por el; vista la declaración del ciudadano LEVIS ESTEBAN SANCHEZ, quien señala igualmente, que el día de los hechos acompañaba al ciudadano JOSE TRIFÒN FERNANDEZ por cuanto trabaja para él y que ese día siendo aproximadamente las 6:30 PM el ciudadano NELSON JESÚS CARDOZA MENDOZA los detuvo y les solicitó le transportaran un ganado; vista la declaración de JOSE TRIFÓN FERNADEZ MORENO, quien señala que Nelson le solicitó transportare el ganado; quien decide estima procedente acoger la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la privación judicial preventiva de libertad para el señor NELSON DE JESÚS CARDOZA; toda vez que, él sería el presunto responsable del hecho objeto de la investigación, es decir, el presunto responsable del transporte ilícito de ganado vacuno, en virtud de que él mismo señala que el ganado es de su propiedad. Para el ciudadano JOSE TRIFÒN FERNANDEZ MORENO, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª concatenado con lo previsto en el artículo 257 es decir, una presentación periódica por Alguacilazgo cada 15 días y una caución económica que se fija en 100 Unidades tributarias, para el ciudadano LEVIS ESTEBAN SANCHEZ, igualmente acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días y dos fiadores personas de reconocida solvencia moral y con ingreso superiores al salario mínimo, igualmente se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la solicitud de la fiscal en el sentido de acordar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON DE JESUS CARDOZA MENDOZA, venezolano, nacido el 03-09-55, natural de Guasimal Municipio Queseras del Medio del Estado Apure, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.694, comerciante, hijo de German Cardoza y de Paula Mendoza y residenciado en el Barrio Las Malvinas frente a la escuela la Menca Achaguas Estado Apure. De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ MORENO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 01-08-58, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.105.876. de ocupación criador, soltero hijo de José Trifón Fernández y de María Borbonia Moreno y residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional san Fernando Achaguas. de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª concatenado con lo previsto en el artículo 257 es decir, una presentación periódica por Alguacilazgo cada 15 días y una caución económica que se fija en 100 Unidades tributarias; y para LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.593.682, de 46 años de edad, de ocupación obrero, soltero, hijo de Cesar Segundo Sánchez y Valdez Sara Esther y residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional san Fernando Achaguas de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días y dos fiadores personas de reconocida solvencia moral y con ingreso superiores salario mínimo. Líbrese el respectivo oficio y la respectiva Boleta de Detención Preventiva de Libertad al Internado Judicial a nombre del ciudadano NELSON DE JESUS CARDONA MENDOZA. Líbrese Boleta de libertad a nombre de JOSÉ TRIFÓN FERNANDEZ, LEVIS ESTEBAN SANCHEZ VALDEZ una vez constituida la Fianza. Ofíciese lo conducente cúmplase. Acto seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “ejerzo el efecto suspensivo contra la medida cautelar acordada a los dos ciudadanos JOSE TRIFÓN FERNANDEZ y LEVIS SANCHEZ VALDEZ en virtud de que existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad de los mencionados ciudadanos; y por la pena del delito, se hace necesario a esta representación fiscal buscar la verdad de los hechos, si bien es cierto no solicite la privación de conformidad con los artículos 251 y 252 por considerar que los ciudadanos tienen arraigo en el Estado” . Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y expone: la defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal ya que el efecto suspensivo es el efecto de una acción, es decir, que para poder tener derecho al efecto suspensivo antes debe accionarse el recurso, en este orden de ideas y amparado en el texto constitucional, se solicita que se declare sin lugar la petición fiscal y se mantenga la decisión judicial dictada. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Visto el planteamiento fiscal en cuanto el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal discrepa de la posición de la defensa por cuanto el efecto suspensivo, ciertamente, procede cuando se ha acordado la detención en flagrancia, es decir, dentro de los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando quien decide estima, que el Ministerio Publico debió en el presente caso, ejercer primeramente el recurso de apelación sin embargo, el Tribunal acuerda el efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
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