REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 09 de Abril de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7.684- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LUIS LAYA HERNANDEZ
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) MORALES MALDONADO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.535.504, de 24 años de edad, nacido el 05-10-81, natural de Colon Estado Táchira y residenciado en la Calle Sucre cerca del Taller del Sr. Asdrúbal.
JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO: titular de la cédula de identidad 13.708.093, de 26 años de edad, nacido el 25-4-79, soltero, natural de Colon Estado Táchira residenciado en la Calle Sucre cerca del Taller del Sr. Asdrúbal
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, nueve (09) de Abril de 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados MORALES MALDONADO JOSE LUIS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan no tener Defensor y estando el Defensor Público de Guardia DR. JACKSON CHOMPRE Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación ante el tribunal segundo de control de los ciudadanos MORALES MALDONADO JOSE LUIS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO quien se encuentra en incurso en uno de los delitos contra la propiedad, ahora bien dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con sede Achaguas, en hechos ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación me permito leer del acta policial inserta en la presente causa( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien esta representante fiscal en este acto se precalifica los presentes hechos como ROBO PROPIO en el artículos 455 del código penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, solicito se prosiga por la vía ordinaria de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 258 ejusdem. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado MORALES MALDONADO JOSE LUIS: “yo soy un cobrador yo estaba comprando en una bicicleta, y como se me daño la bicicleta le pedí la cola a mi amigo para que me llevara para la urbanización para seguir cobrando, y cuando me dió la cola me detuvieron”. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO: “nosotros trabajamos vendiendo lencería en la calle yo soy cobrador, resulta que yo me lo consigo a el, el trabaja para otra compañía y el venia en una camioneta y parece que se le accidentó y me pidió la cola para el comercio y de repente nos detuvieron, yo iba normal, yo no cargaba la moto e el momento del atraco”. De seguida la defensa expone: “Visto lo expuesto por mi representado y como quiera que existe evidencia de la presunta comisión de un ilícito que requiere la debida investigación para determinar responsabilidad se evidencia de los dichos de ellos los cuales han sido contestes una profunda asimetría con lo recogido en las acatas, donde podemos señalar por ejemplo que la presunta victima señala que los sujetos que la asaltaron andaban en una motos azul y según mi representado la moto que ellos andaban es gris, sin embrago considera oportuno la defensa solicitar un reconocimiento en rueda de individuos donde intervengan mis representados y los testigos que menciona la victima ciudadanos RINCONES RAFAEL SEBASTIAN y Chicho Rincones, quines según los dichos de la victimas presenciaron el asalto del cual fue objeto en este sentido y en virtud de la presunción de inocencia se considera que la petición fiscal se hayan desproporcionada en consecuencia se propone las medidas cautelares previstas en los ordinales 3ª 5° y 6° referidos a la prohibición de acercarse al domicilio y trabajo de la victima y de comunicarse con ella. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, así como los planteamientos de la defensa y visto la declaración de los imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen elementos de convicción para considerar a los imputados MORALES MALDONADO JOSE LUIS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, como autor y responsable de uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es ROBO PROPIO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días y la presentación de un fiador para cada imputado de reconocida solvencia moral y con salario mínimo e igualmente se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 27 de Abril de 2006 por lo que deberá notificarse como testigos reconocedores a la victima LUIS LAYA HERNANDEZ y los testigos los testigos que menciona la victima ciudadanos RINCONES RAFAEL SEBASTIAN y CHICHO RINCONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la solicitud de la fiscal en el sentido de desestimar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados MORALES MALDONADO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.535.504, de 24 años de edad, nacido el 05-10-81, natural de Colon Estado Táchira y residenciado en la Calle Sucre cerca del Taller del Sr. Asdrúbal. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO: titular de la cédula de identidad 13.708.093, de 26 años de edad, nacido el 25-4-79, soltero, natural de Colon Estado Táchira residenciado en la Calle Sucre cerca del Taller del Sr. Asdrúbal. De la señalada en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Apure y la presentación de un fiador para cada imputado de reconocida solvencia moral y con salario mínimo.
TERCERO: se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 27 de Abril de 2006 A LAS 3:30 PM por lo que deberá notificarse como testigos reconocedores a la victima LUIS LAYA HERNANDEZ y los testigos que menciona la victima ciudadanos: RINCONES RAFAEL SEBASTIAN y CHICHO RINCONES
CUARTO: Remítase el legajo contentivo de las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que prosiga con la investigación.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos MORALES MALDONADO JOSE LUIS y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, una vez constituida la Fianza personal. Se insta al ciudadano Alguacil de sala para qué aperture la ficha correspondiente a los ciudadanos antes referidos. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.


FISCAL PRIMERA DEL M-P,

DRA. CARMEN ELENA PADRÓN



EL DEFENSOR,

DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO





LOS IMPUTADOS;


MORALES MALDONADO JOSE LUIS

JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO






LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA


CAUSA 2C 7.684-06