San Fernando de Apure, 24 Abril de 2006.
195° Y 147°
CAUSA: N° 2E-51-01.-
PENADO: MENDOZA JESÚS ALCIDES
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA: ZORAIMA MONTOYA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 479 eiusdem, velar por la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad, impuesta mediante Sentencia Definitiva firme, conociendo, por tanto entre otras cosas, todo lo concerniente a la libertad del condenado, la formulas alternativas de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, y visto que la revisión ordinaria efectuada a la causa N°. 2E 51-01, se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, éste Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 02 de Diciembre de 1999, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto sentencia condenando al ciudadano MENDOZA JESÚS ALCIDES, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, soltero para la fecha, residenciado en Elorza, barrio el Matadero, casa S/N°., titular de la cédula de identidad N°. 15.144.851, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ENRRIQUE RUIZ NIETO, siendo además condenado a cumplir las penas accesorias y a las Costas Procesales, contenidas en los artículos 14, 16, 34, 37, 74, ordinal 4° eiusdem y los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha fue librada la notificación del Defensor Público de Presos, dándose por notificado en fecha 14 de diciembre de 1999 (F-158); y remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de de su curso legal, en cumplimiento a las normas consagradas en el titulo I, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Régimen Procesal Transitorio de conformidad con los artículos 472, ordinal 1° y 473 eiusdem.
Ahora bien, el legislador patrio en el artículo 197 del reformado Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para la fecha de la Sentencia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.208, extraordinario de fecha 23 de Enero de 1998 establece:
Omissis “…Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado…”
En este sentido, considera quien suscribe que habiéndose dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano MENDOZA JESÚS ALCIDES, la notificación debió hacerse personalmente, sin embargo, considerando para la época, el Tribunal que con la notificación del defensor, se agoto el acto de notificación según se desprende del auto de fecha 03 de Febrero de 2000, cursante al folio 121 de la presente causa, y en cumplimiento a las normas consagradas en el titulo I Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Régimen Procesal Transitorio, remitió el expediente al Tribunal de Ejecución, a los fines de su curso legal, es decir para la Ejecución de la Sentencia, la cual se hizo en fecha 24 de Mayo de 2002, como se evidencia en el folio 124 de la causa.
En el Auto de fecha 03-02-1999, cursante al folio 162, la cual se hizo en fecha 24 de marzo de 2002, mediante el cual se Ejecuta la Sentencia, se acuerda Revocar el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, otorgada durante el proceso al condenado MENDOZA JESÚS ALCIDES, en razón de que el delito por el cual fue condenado estaba excluido según el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal Vigente para la época de su Comisión; y en consecuencia ordena librar orden de captura en contra del penado, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la aprehensión.
De lo expuesto se observa que desde que el Tribunal considero firme la Sentencia con la notificación de la defensa pública, en fecha 14 de Diciembre de 1999, sin que se hubieren ejercidos los recursos a que hubiere lugar han transcurridos Seis (06) años Cuatro (04) meses y Diez (10) días, sin que se haya podido materializar como se dijo la captura del penado, no obstante, las diversas ordenes libradas a los diferentes organismos de Seguridad del Estado como se evidencia de la referida causa.
El Tribunal de Ejecución, en su oportunidad deja plasmado en el auto de Ejecución de Sentencia, el Computo de la Pena correspondiente al penado, precisando que le faltaba por cumplir un tiempo de Tres (03) años, Diez (10) Meses y Veintinueve (29), días de prisión, dejándose reflejado la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente, al extinguir la ¼ parte de la pena, impuesta, esto es el Destacamento de trabajo, sin embargo y a pesar de que fue notificada la defensora del penado Dra. BETULIA RIVERO, en fecha 04-06-2002, de la Ejecución de la Sentencia, el penado no fue presentado a la sede del Tribunal, lo que permitió que se ratificaran las ordenes de captura y se librara la correspondiente boleta de encarcelación, para su materialización una vez habido el penado.
De tal secuencia debemos inferir que dado que el legislador patrio, consagro en la Normativa Sustantiva Penal Vigente, la Institución Jurídica de la Prescripción de la Pena, se impone de seguida precisar las razones que justifican o fundamentan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, etc.
“La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado tiempo, preestablecido en la Ley sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar”
Su efecto es la extinción para el estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente… La prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la Ley para que opere es obligación del Juez declararla” (Silva M. María Derecho Penal Ensayos, P. 608).
El Código Penal Venezolano establece en el artículo 112 en su tercer aparte que “...el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la Sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”
De allí que, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que como se menciono antes, se hace necesario el decurso de un cierto lapso establecido por el Juez, sin que la misma sea ejecutada, esto en el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva liberatoria. Su fundamento estriba, en que al igual que la prescripción de la acción penal, la cual opera con el transcurso del tiempo para perseguir el delito; “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía, no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra, la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena” así lo apunta el maestro HERNAN GRISANTI AVELEDO; así mismo el maestro TULIO CHIOSSONE apunta que…”al consagrar nuestro sistema la Institución Jurídica de la Prescripción de la Pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia, a fin de determinar si ha operado tal prescripción, en un caso concreto, atendiendo los parámetros de Ley y las circunstancias particulares del mismo…”
En este sentido de la revisión minuciosa realizadas a la presente causa, se determino que desde la fecha en que fue notificada la Defensora Pública Penal, 14 de diciembre de 1999, de la sentencia que condeno al ciudadano MENDOZA JESÚS ALCIDES, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, hasta el día de hoy 24 de Abril de 2006, han transcurridos Seis (06) años, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) días, sin que se hubiere podido materializar la Sentencia por haber sido imposible la presentación del condenado para su cumplimiento, considerando el Tribunal que profirió dicha sentencia, que la misma quedo firme con la notificación del defensor del condenado. De allí que a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la Pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara, el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el computo practicado por el Órgano Jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá éste tiempo, con la duración de la pena impuesta en Sentencia Condenatoria; siendo el tiempo determinado con el auto de Ejecución de Sentencia, que no se ejecuto es de Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Veintinueve (29) días de Prisión, por tener un tiempo cumplido antes de la condenatoria de un(01) Mes, y Un (01) día; tomando en consideración que el lapso para la prescripción de la condena de acuerdo al Instrumento Sustantivo Penal, comienza a correr desde el día que quedo firme la Sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta, comenzado a cumplirse, es necesario concluir que la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, impuesta a MENDOZA JESÚS ALCIDES, se encuentra evidentemente prescrita por haber superado con creses más allá del tiempo considerad por el Legislador para que opere su extinción, es decir, un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, razones por la que se decreta la Prescripción de la Pena impuesta al ciudadano MENDOZA JESÚS ALCIDES, así como las accesorias de Ley, por ser obvio que al prescribir la Pena principal, prescriben las accesorias. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y con la facultad que a tal efecto establece el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, impuesta en fecha 02 de Diciembre de 1999, al ciudadano
MENDOZA JESÚS ALCIDES, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en Elorza, barrio el Matadero, casa S/N°., titular de la cédula de identidad N°. 15.144.851, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conllevando tal declaratoria la Extinción de la Pena señalada, conforme al titulo Décimo del Código Penal Venezolano, que establece: “…De la extinción de la Acción Penal y de la Pena, así como las extinción de las Penas accesorias de Ley y del Pago de las Costas Procesales, al igual que de la Responsabilidad Penal del condenado, en la causa contenida en el expediente 2E 51-01, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal. Se ordena la inmediata exclusión del sistema automatizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de las Ordenes de Capturas expedidas en contra del ciudadano MENDOZA JESÚS ALCIDES. Líbrense comunicaciones al Departamento de Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas, al Consejo Nacional Electoral y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y de conformidad con el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, al ciudadano MENDOZA JESÚS ALCIDES, al último domicilio conocido hasta donde sea posible, y a la Defensoria Pública Penal. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de presente Decisión.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
CAUSA N° 2E-51-01.-
NMR/YMM/az.-
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