REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2M-259-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ESCABINOS:
TITULAR 1:
TITULAR 2: DRA. YULI BALI ARVELO
ANGELO FRANCISCO TOME
MANUEL MATERAN FAGUNDEZ
SECRETARIA:
DRA. JOSELIN RATTIA
FISCAL DECIMO DEL M.P. DR. JOSE DOMINGO RUIZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. ROBERT MORENO
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
ACUSADA:
MARIA DE LOS REYES BOLIVAR
DELITO:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-259-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida a la ciudadana: MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.847,natural del Sector Las Raicitas, Municipio Biruaca del Estado Apure, nacida el 11-05-67, hija de Rosa María Bolívar y de José Lorenzo Córdoba, Oficio Comerciante, soltera, residenciada en el Municipio Biruaca, Sector Las Raicitas, Casa S/N de Color Azul (cerca del Terminal de Autobuses), Estado Apure; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí se pronuncian lo hacen en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de apertura de averiguación N° 04-F10-0052-05 ordenado por el Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 29 de Mayo del 2.005, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose a la Ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR como presunta autora, y comisionándose para los actos propios de la investigación, a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure.
En fecha 30 de Mayo de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios (12) al Veintidós (22) del expediente, declarándose la flagrancia en la aprehensión que fuera objeto la imputada de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 373 del y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos MARIA DE LOS REYES BOLIVAR y DARVIS JACKSON CRUZ GONZALEZ, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 14 de Julio del 2.005, luego que se le concediera prórroga, el Dr. José Domingo Ruiz, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Banco y Mercado de Capitales, interpuso acusación en contra de la ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, a quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con respecto al Ciudadano DARVIS JACKSON CRUZ GONZALEZ, solicitó de decretara EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto quedó evidenciado su condición de consumidor, acto conclusivo que corre inserto a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Nueve (59) del legajo contentivo de la causa.
Que corre inserta a los folios ciento veinticinco y tres (125) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente, audiencia preliminar celebrada el día 23 de Agosto del año 2.005, donde se ordena el acto de apertura a juicio y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2.005 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el presente expediente, tal como consta al folio Ciento Treinta y Cinco (135), signándose con la nomenclatura N° 2M-259-05, ordenándose los diligencias procesales de rigor, encaminadas a la celebración del juicio. Así mismo se acordó la celebración del juicio oral y público por ante un Tribunal de conformación mixta, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.
El día 23 de marzo del presente año a las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la Sala de Juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios Doscientos Sesenta y Nueve (269) al Doscientos Setenta y Cuatro (274) de la presente causa, quien luego de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos declaró abierto el debate oral y público, haciendo las respectivas advertencias tanto al imputado, a las partes y al público la importancia y significado del acto.
Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su respectivo acto conclusivo y los medios de prueba en que se fundamenta, y como punto previo señaló la subsanación hecha antes, del tipo penal atribuido al acusado del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este nuevo cuerpo legal garantizaba un tratamiento mejor para el acusado, lo cual fue aceptado por la defensa, y acordada por aquí dictamina, ya que es la única excepción del Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, sólo cuando favorezca al reo por cuanto esta nueva ley impone menor pena para el delito por cual se imputa a la ciudadana María De Los Reyes Bolívar, de conformidad a lo establecido en las disposiciones contenidas en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 2 del Código Penal de Venezuela.
Una vez analizado y decidido el punto previo antes señalado, se le concede la palabra a la vindicta pública, quien efectivamente realiza su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confiere el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de la Ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicitando que sea condenada por el delito endilgado por la representación fiscal; ya que según sus dichos los hechos se suscitaron de la siguiente forma: “En fecha 28 de Mayo de 2.005, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General del Estado Apure, cumpliendo labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular, y estando por las adyacencias del Municipio Biruaca, específicamente por el Sector denominado Las Raicitas de esa localidad, frente al Terminal de las Busetas, donde miraron en una residencia tipo vivienda familiar, pintada de color azul, un expendio y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observando en el porche de dicho inmueble a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, esta última, sacó un envase de vidrio, unos envoltorios y se los entregó al otro, quien de manera sospechosa y nerviosa se los introdujo en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, por lo que los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes se identificaron como funcionarios de esos servicios, conminando a la Ciudadana que les entregara el recipiente identificado con etiquetas alusivas a “MAYONESA KRAFT”, contentivo en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios de material sintético de color rojo y blanco, tipo cebollitas con amarres de hilos de color amarillo, y en su interior un polvo de color beige de olor penetrante, siendo identificada como MARIA DE LOS REYES BOLIVAR y al Ciudadano DARVIS JACKSON CRUZ GONZALEZ, se le incautó luego de una revisión personal, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, en una caja de fósforos con un emblema que dice CABALO ROJO, contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color rojo y blanco, con amarres de hilo de color amarillo, contentivos todos de una sustancia en polvo de color beige de olor penetrante, procedimiento policial efectuado en presencia de un testigo instrumental, posteriormente los detenidos y lo incautado fueron trasladados hasta la División de Investigaciones Penales de la Comandancia general de la Policía del Estado Apure, donde quedaron detenidos a la orden de esta representación fiscal. Así culminó su intervención señalando que los hechos narrados y la averiguación efectuada a tal efecto, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir en el juicio.
Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por el Dr. ROBERT MORENO, señalando que su defendida es inocente de la acusación que formulara en su contra la vindicta publica y que en el transcurso del debate quedaría demostrada. Igualmente, se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud del Principio de comunidad de las pruebas y derecho a la defensa.
Acto seguido, se impuso a la acusada MARIA DE LOS REYES BOLIVAR del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, que si deseaba guardar silencio podía hacerlo ya que su silencio no la perjudicaría, que igual el juicio continuaría, la cual optó por guardar silencio y no declarar.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumento para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa de la acusada MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, manifestando su inocencia, ya que no existía causa para condenar a su representado.
De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina.
SEGUNDO: Ante tal premisa es prudente significar que quien en principio debe probar en el proceso venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho punible, más no la acusada y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtúe tal presunción. Así las cosas, el Tribunal Mixto debió ceñirse, al momento de sentenciar a la máxima citada.
TERCERO: Es de vital importancia hacer mención en lo que respecta al delito endilgado por la representación fiscal, como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, la sentencia recaída sobrevino en forma dividida; es decir, que la absolutoria dictada en juicio fue producto de la votación coincidente de los dos Jueces Escabinos, que por lógica deducción se sobrepusieron al voto condenatorio de la Juez Presidenta del Tribunal.
CUARTO: Entendida así la situación, corresponde a quien aquí se pronuncia plasmar, tal y como se hace en este acto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación de la sentencia recaída, amén del voto salvado de quien aquí dictamina.
Igualmente es de significar, habida cuenta que los ciudadanos Escabinos fungen como jueces de hecho más no de derecho, que a estos no le es impuesta la obligación de razonar o justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral y Público, surgiendo para el Juez Docto (Juez Presidente del Tribunal Mixto), el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo.
En este sentido tenemos, que fueron coincidentes los ciudadanos ANGELO FRANCISCO TOME Y MANUEL MATERAN FAGUNDEZ, al señalar al Tribunal que según su parecer la ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR era inocente de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, que le imputara la Vindicta Pública. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que la acusada efectivamente era inocente porque los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se logró la aprehensión de la mencionada ciudadana y su acompañante, a saber: JESUS ECHENIQUE SERRANO, BERNALDO CARRASQUEL, ARNALDO RENGIFO, FRANCISCO DOMINGUEZ fueron contradictorias, ya que cada uno declaró versiones diferentes de los hechos ocurridos, aunado a la declaración del testigo presencial del procedimiento, Ciudadano: WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, quien entre otras cosas señaló: “Ese día que le hicieron el procedimiento a la señora yo me encontraba cerca y me llamaron para que sirviera de testigo. Además señaló que el envaso según su deposición era un frasco de compota. De manera que estas declaraciones junto a la experticia antes indicada fueron suficientes según su criterio para definir el caso puesto en su conocimiento.
VOTO SALVADO
Corresponde quien aquí disiente, justificar su voto salvado respecto de la sentencia absolutoria recaída en la presente causa, producto de la decisión mayoritaria de los dos miembros Escabinos del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión del hecho punible, más no la acusada o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. Con base a esta premisa, la parte acusadora, en este caso, Fiscal del Ministerio Público, logró al criterio de esta juzgadora, demostrar al Tribunal en el transcurso del debate, la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o los extremos de Ley que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse la presunta autoría de la Ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la vindicta pública, durante el desarrollo del debate lo cual tuvo soporte o sustento en los dichos de los testigos, y en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de pruebas a los cuales se tuvo acceso.
En primer lugar, aparece entonces importante y necesario traer a colación las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la Fiscalía del ministerio Público, los cuales se evidenciaron contestes al momento de sus declaraciones, con respecto al testigo JESUS ECHENIQUE, quien luego de juramentado e identificado, entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo no recuerdo la fecha, yo era en ese momento Jefe de Investigaciones de Inteligencia de la Policía yo me trasladé a Biruaquita, alguien notificó que frente al Terminal en una casa vendían droga, luego los funcionarios nos pusimos frente a la casa y vimos un muchacho que se estaba entrevistando con una señora, esa señora sacó un frasco de mayonesa Kraft y pedimos la colaboración de un vehículo y fuimos hasta allá y le dimos la voz de alto y encontramos en el frasco 75 pitillos aproximadamente de droga y luego fuimos hasta la policía”. A las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: ¿Ustedes tenían conocimiento que en esa casa vendían drogas? Sí ya teníamos dos meses con esa información. ¿Cuántos funcionarios habían con usted? Había 5 funcionarios y un testigo que presenció el procedimiento. ¿Qué fue lo que se le incautó a la ciudadana? Drogas, 75 pitillos. Esta declaración del testigo emerge en franca contesticidad con los dichos del Ciudadano BERNALDO CARRASQUEL, quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló: “El 28 de Mayo del año pasado nosotros íbamos para el Municipio Biruaca, haciendo labores rutinarias de inteligencia y un ciudadano nos llamó para decirnos que en una casa por ahí vendían droga, y nos detuvimos a observar y vimos a una señora y un muchacho, vimos cuando llegó un ciudadano a comprar, nos bajamos del vehículo y los detuvimos, incautándosele un recipiente de mayonesa Kraft que contenía 85 envoltorios, 75 de base, 7 de marihuana y tres de perico”. Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: ¿Qué funcionarios andaban con usted? Jesús Echenique, Alí Gallardo, Arnaldo Rengifo y yo. ¿Tenían testigos? Uno solo que presenció todo el procedimiento. ¿Dónde estaban sus compañeros? Al lado de donde estaba la señora. De lo expuesto, aparecen claras y acordes una con las otras las declaraciones hechas por los mismos, de que la droga incautada se encontraba en poder la ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, dentro de un frasco de mayonesa, lo que demuestra la responsabilidad penal endilgado por la representación fiscal.
Así mismo fueron contestes en sus declaraciones lo demás funcionarios policiales actuantes quienes cada uno señaló lo siguiente: ARNALDO RENGIFO quien luego de juramentado e identificado expuso: “Eso fue hace mucho tiempo, yo estaba en la división de Inteligencia y nos trasladamos hasta Biruaquita y vimos dos personas que estaban con un envase de mayonesa Kraft y procedimos a detenerla y el frasco tenía gran cantidad de envoltorios de presunta droga”. Luego a las preguntas de las partes contestó: ¿Qué se incautó? Presunta droga ¿Dónde estaba la señora para ese momento? En su casa, ella en ningún momento se resistió. El testigo FRANCISCO DOMINGUEZ quien luego de juramentado e identificado declaro lo siguiente: “Los funcionarios de inteligencia y yo fuimos para Biruaquita a realizar labores de inteligencia y se incautó una droga”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Dónde estaba esta sustancia? En un frasco de mayonesa Kraft. ¿Ustedes tenían algún testigo? Sí, un muchacho que estaba presente. ¿En qué sitio te encontrabas tú? Dentro de un vehículo, yo estaba con el chofer y los otros funcionarios y los otros funcionarios se encontraban al frente al frente del terminal y los otros regados al lado del un club y los otros estaban cerca de una iglesia. Estas declaraciones aunadas a la declaración del testigo instrumental ciudadano WILMAN RAFAEL NAVAS GIL, quien luego de juramentado e identificado declara lo siguiente: “Ese día que le hicieron el procedimiento a la señora yo me encontraba cerca y me llamaron para que sirviera de testigo….” “…un frasco de mayonesa con 74 o 75 envoltorios…” “……Yo estaba en el frente como a dos metros…”; hacen plena prueba de la responsabilidad incurrida por la acusada de autos en el delito por el cual el Ministerio Público acusa, el cual junto con las documentales promovidas y admitidas adminiculadas junto con las declaraciones merecen fe y prueba de los hechos ocurridos, en su conjunto y con la experticia toxicológica que riela al folio 94 del legajo contentivo de la causa, y donde como conclusión de la prueba realizada, que la sustancia incautada es la siguiente: 8,8 gramos de Cocaína Clorhidrato y 3 gramos de Cannabis Sativa L (Marihuana), se evidencia la responsabilidad penal de la Ciudadana acusada de autos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
En cuanto a las demás pruebas documentales insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundaran tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la parte querellante, para sus respectivas acusaciones. Así se declara.
He aquí las razones suficientes y bastantes por las que esta sentenciadora SALVA SU VOTO respecto de la sentencia absolutoria emanada de los ciudadanos Escabinos miembros del Tribunal Mixto, que consideró no comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR respecto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, POR DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTE a la Ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.847, natural de Biruaca, Estado Apure, nacida el 11-05-67, hija de Rosa María Bolívar y de José Lorenzo Córdova, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Las Raicitas; Casa sin numero, color azul, Biruaca, Estado Apure; de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se ABSUELVE a la mencionada ciudadana de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
SEGUNDO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 30-05-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a la Ciudadana MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, ya identificada; en consecuencia se ordena la libertad plena de la Ciudadana mencionada, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se ordena la incineración y destrucción de 06 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 2 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), las cuales se encuentran en depósito, en la Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Planilla N° 20574; una vez firme el presente fallo, remitir al Tribunal de Ejecución a los fines de hacer efectiva la destrucción de la sustancia antes indicada.
Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de la Ciudadana: MARIA DE LOS REYES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.847. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto de la citada detenida.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines de la incineración de la droga antes indicada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. YULI BALI ARVELO