REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2006
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA y recibida por ante Despacho en fecha 07 de Abril de 2006, actuando en su carácter de Defensor del acusado Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, identificado en autos, en donde pide a este Tribunal, se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESION DE DOCUMENTACION O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; quien aquí se pronuncia previo a su decisión observa:
PRIMERO: En la presente causa, al Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, suficientemente identificado en autos, le fue decretada Orden de Aprehensión en fecha 21-05-04 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESION DE DOCUMENTACION O GUIAS DE COMPRA, VENTA O MOVILIZACION DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 88 y 99 del Código Penal, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de Junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara sin lugar por improcedente solicitud de nulidad del auto de fecha 21-05-04.
TERCERO: Que en fecha 03-07-04 le fue decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano: Hernaris Ramón Ron Monroy, suficientemente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que una vez analizados y satisfechos los requisitos exigidos por los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
CUARTO: En fecha 02-08-04 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erenia del Valle Vega Rivas, quien en ese momento fungía como Defensora del Ciudadano: Hernaris Ramón Ron Monroy, en contra de la decisión (auto) de fecha 21 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que en la referida decisión, el Tribunal cumplió las previsiones de los Artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1,2,3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia confirma el fallo objeto del recurso planteado.
QUINTO: Que ha sido constante y reiterado el criterio mantenido por los Jueces que en algún momento hemos conocido de las solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del Ciudadano: Hernaris Ramón Ron Monroy, ya tantas veces mencionada, en donde se observaba y que quedo de manifiesto en los respectivos dictámenes, que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad aún persistían, luego de la revisión exhaustiva del legajo contentivo de la causa, como para declarar sin lugar las respectivas solicitudes, y no como lo hace ver el Ciudadano defensor, agregando una serie de alegatos a la respectiva solicitud, específicamente cuando hace mención a supuestos actos de corruptela por parte de quien decretó la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de los que en este Circuito impartimos justicia y hemos conocido la respectiva causa.
SEXTO: Que a quien aquí se pronuncia no le esta dada la facultad de definir, como en efecto se pretende, de verificar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que fue suficientemente debatido ante el correspondiente Juez de control que dicto la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Hernaris Ramon Ron Monroy, ya identificado.
SEPTIMO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también establece esta excepcionalidad al Principio del Juzgamiento en Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo Ejusdem y que fue motivada suficientemente por el Tribunal Segundo de Control, al momento de tomar la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, y que ha sido mantenida en las diversas oportunidades en que se ha solicitado la revisión de la medida cautelar en cuestión, por considerar que se encuentra proporcionada en relación a la gravedad del delito imputado, criterio que comparte quien aquí dictamina, por cuanto de los elementos que se tuvo para dictar la medida privativa de libertad se mantienen vigentes, y que no han variado las causas que motivaron la misma.
OCTAVO: Que en virtud de lo señalado, considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es, mantener la Orden de Aprehensión que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21-05-04 y posterior ratificación de Medida de Privación Preventiva de Libertad de fecha 03 de Julio de 2004, en Audiencia de Presentación de Imputados conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 03-07-04, conforme a las previsiones de los articulo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: RON MONROY HERNARIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.374; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
2M-289-06