REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2006.

CAUSA N° 2M-255-05

Vista la solicitud interpuesta por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 5.990.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.338, actuando con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano: Asdrúbal José Torres Tabares, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.691, quien aparece como uno de los imputados en la causa N° 2M-255-05, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, mediante la cual pide se revise la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado y en su lugar se decrete una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido en este solicitud en donde se anexa documentación esta demostrando su arraigo; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que en fecha 04-06-2.005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público remite procedimiento al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde presenta a los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA Y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Que en fecha 05-06-06 en la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal Primero de Control declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA Y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que corre inserta a los folios treinta (32) al cuarenta (40) de la presente causa, acusación formal en contra de los acusados de autos, mediante la cual se les acusa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, fijándose la respectiva audiencia preliminar para el día 29-07-05, fecha en que efectivamente se realizó, según se aprecia a los folios setenta y cinco (75) al noventa y uno (91) de la presente causa, así como al auto de apertura a juicio de la misma fecha.
CUARTO: Que en la audiencia preliminar realizada el 29-07-05, en su particular TERCERO, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, mantuvo la medida cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de los acusados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA Y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, por cuanto estimaba que los fundamentos para decretar tal privación, se mantenían.
QUINTO: Que a quien aquí se pronuncia no le esta dada la facultad de definir, como en efecto se pretende, de verificar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que fue suficientemente debatido ante el correspondiente Juez de control que dicto la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Asdrúbal José Torres Tabares, ya identificado.
SEXTO: Que los recaudos consignados por el solicitante, en sustento de su solicitud; no son pruebas que garanticen el arraigo del mismo a esta jurisdicción, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse por la magnitud del daño causado es de 06 a 12 años de presidio.
SEPTIMO: Que en fecha 06-03-06 este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de solicitud formulada por el Abogado defensor del imputado, declaró en su decisión que no han variado los fundamentos que motivaron la privación judicial preventiva al imputado de autos, Ciudadano Asdrúbal José Torres Tabares.
OCTAVO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Que el delito imputado al ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, a saber: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, delito este por el cual fue acusado el ciudadano antes mencionado, en su parágrafo único establece que quienes se encuentren implicados en cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley.
DECIMO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia lo imperativo de la Ley de negar lo pedido por el abogado defensor, ciudadano: JUAN PERNIA CAMPOS, en representación de ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, y en consecuencia de ello mantener el efecto procesal y legal de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada al mismo por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 29-07-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la celebración del Juicio oral y público. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, que en fecha 29-07-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.200.691; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA


2M-255-05
YBA-