REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2006



SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA N° 2M-260-05


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DRA. YULI BALI ARVELO

SECRETARIA:
DRA. JOSELIN RATTIA

FISCAL CUARTO DEL M.P. DR. FRANCISCO VIVAS

DEFENSOR PRIVADOS: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA Y DR. IVAN LANDAETA

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
ACUSADO:
OCTAVIO ELADIO MORENO
DELITO:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-260-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: OCTAVIO HELADIO MORENO, venezolano, mayor edad, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de profesión u Oficio Obrero, soltero, con sexto grado de educación primaria, residenciado en la Calle Circunvalación, Casa Numero 02, San Fernando de Apure , Estado Apure; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de apertura de averiguación estampado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado apure en fecha 29 de Junio del 2.005, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose a OCTAVIO HELADIO MORENO como presunto autor, y comisionándose para los actos propios de la investigación, a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.

En fecha 07 de Julio de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) del expediente, declarándose la flagrancia en la aprehensión que fuera objeto el imputado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a las previsiones de los artículo 248, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 22 de Agosto del 2.005, luego que se le concediera prórroga, el Dr. José Domingo Ruiz, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Banco y Mercado de Capitales, interpuso acusación en contra del ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO, a quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (FOLIOS 55 AL 67).

Que corre inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, audiencia preliminar celebrada el día 26 de septiembre del año 2.005, donde se ordena el acto de apertura a juicio y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de octubre del año 2.005 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el presente expediente, tal como consta al folio ciento sesenta y tres (163), signándose con la nomenclatura N° 2M-260-05, ordenándose los diligencias procesales de rigor, encaminadas a la celebración del juicio. Así mismo se acordó la celebración del juicio oral y público por ante un Tribunal de conformación mixta, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.

El día 26 de marzo del presente año a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta al folio trescientos ocho (308) de la presente causa.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su respectivo acto conclusivo y los medios de prueba en que se fundamenta, y como punto previo señaló la subsanación hecha antes, del tipo penal atribuido al acusado del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este nuevo cuerpo legal garantizaba un tratamiento mejor para el acusado, lo cual fue aceptado por la defensa; luego efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado OCTAVIO HELADIO MORENO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicitando que sea condenado por los delitos endilgados por la representación fiscal; ya que según sus dichos los hechos se suscitaron el día 29 de Junio del 2005, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, solicitan mediante comunicación y actuaciones policiales, la tramitación de una Orden de Allanamiento por ante el Tribunal de Control respectivo, por cuanto habían recibido una llamada telefónica anónima de algunos residentes de la Calle Circunvalación, donde les informaban que en la residencia ubicada en esa misma calle, específicamente la que esta frente al poste de alumbrado eléctrico, identificado con el número 10164261, estaban vendiendo droga, motivo por el cual procede a constatar por sus propios medios a verificar la información, logrando confirmar, mediante vigilancia policial oculta en la zona, de que efectivamente entraban y salían personas, que por sus funciones conocen y saben que algunos de ellos están incursos en delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, en fecha 01 de Julio del presente año, se dicta el correspondiente auto de inicio de investigación penal, signándosele el N° 04-F10-0074-05. El día 03 de Julio del presente año, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, se trasladan hasta la Calle Circunvalación, específicamente a la casa N° 02, con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero en Funciones de Control; una vez presentes en el lugar señalado, fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse OCTAVIO HELADIO MORENO, propietario del inmueble, a quien le hicieron entrega de una copia fotostática de la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, y con la presencia de un Guía Can, y su canino, así como también dos testigos instrumentales, procedieron a pasar al interior de la residencia y comenzar con la revisión de las habitaciones que la conforman, estando todos en el segundo cuarto, ubicado a mano derecha de la residencia, procedieron a efectuar una revisión minuciosa con la ayuda de Can y su Guía, pudiéndose localizar en una almohada de la cama, propiedad del dueño de la casa, Ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO, la cantidad de cuarenta y un (41) recortes de pitillo de material plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, así como la cantidad de treinta y cinco mil (35.000,00) bolívares en efectivo, presuntamente producto de la venta de la sustancia, procediendo los funcionarios policiales actuantes a trasladar al detenido y lo incautado a la Comandancia General de la Policía. Así culminó su intervención señalando que los hechos narrados y la averiguación efectuada a tal efecto, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir en el juicio.
Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por el Dr. Ivan Landaeta, señalando que su defendido es inocente de la acusación que formulara en su contra la vindicta publica y que en el transcurso del debate quedaría demostrada. Igualmente, se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud del Principio de comunidad de las pruebas y derecho a la defensa.
Acto seguido, se impuso al acusado OCTAVIO HELADIO MORENO del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, que si deseaba guardar silencio podía hacerlo ya que su silencio no lo perjudicaría, que igual el juicio continuaría, el cual optó por declarar, libre de juramento, apremio, presión o coacción, diciendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo el 03-07-05 me encontraba en mi casa, cuando llego a los dos minutos escucho un tropel de gente corriendo y me asomo, era un policía diciéndome que era un allanamiento y le pedí la orden de allanamiento, me la dieron, luego hicieron una llamada, me la pasaron diciendo que la Juez, el Sargento Carrasqueño peló por el revólver, mi hija estaba en la casa, luego llegó un policía con un perro y una bolsa azul, entraron a la casa, revisaron todo, el policía tiró por debajo de la cama la bolsa azul con la droga, tengo 8 meses y 17 días preso sin razón alguna, luego el me pidió la cédula, me pidieron real y como yo le dije que no tenía me llevaron preso para la Comandancia, yo soy inocente, soy un hombre trabajador, yo no tengo necesidad de eso, mis hijos son estudiantes todos, yo trabajo en una talabartería y como no les hago trabajo gratis me tienen preso…”

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumento para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa del acusado OCTAVIO HELADIO MORENO, manifestando su inocencia, ya que no existía causa para condenar a su representado.
De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina.

SEGUNDO: La presunta acción delictiva del Ciudadano OCTAVIO HELADIO, no aparece suficientemente probada, vistas las contradicciones evidentes, en primer lugar con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyo con la detención del Ciudadano: OCTAVIO HELADIO MORENO, concatenado claro está, con las declaraciones de los testigos, que quienes bajo juramento declaran cada uno por separado señalaron lo siguiente:
1.- BERNARDO CARRASQUEL: Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales, quien luego de juramentado señaló entre otras cosas: “No recuerdo exactamente, pero un día domingo llegamos a la residencia del señor Octavio para hacer un allanamiento, le solicitamos el permiso y pasamos, comenzamos a buscar y conseguimos debajo de una almohada de un cuarto 32 envoltorios de presunta droga. Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contesto: ¿Cuántos funcionarios estaban con usted el día que se practicó el allanamiento? Contesto: 4 personas, posteriormente llegó una unidad por cuanto hubo un poco de presión por parte de los dueños de la casa. ¿Quiénes entraron con usted a la habitación donde se incautó la droga? Contesto: Mi compañero Aular Cancines y Jesús Maria Cedeño. ¿Usted le solicitó alguna cantidad de dinero al acusado? Contestó: No mas bien el nos ofreció dinero. ¿Por qué en el acta no se plasmó que se habían recibido denuncias por parte de sus vecinos? Contesto: Cuando se hace este tipo de investigación ya las denuncias están, pero no se deja constancia porque la mayoría son por teléfono. ¿Alguno de los funcionarios hizo uso del arma? Contesto: No señor. ¿En que momento el ciudadano acusado y en presencia de quien le ofreció plata a usted? Contestó: 200.000,00 bolívares y en presencia de un compañero de trabajo, Rodríguez. ¿Por qué usted no dejo constancia de eso en el acta? Contesto: Porque sólo deje constancia de qué se encontró y se hacen excepciones. ¿Usted tenía testigos en este procedimiento? Contestó: Si pero no recuerdo sus nombres. ¿Cómo consiguió usted a estos testigos? Contesto: Venían dos ciudadanos en bicicleta y yo los llame, les solicite la colaboración y ellos me acompañaron. ¿Quiénes entraron a la habitación donde incautaron la droga? Estaban el funcionario que tenia el perro Luis Prieto, mi persona, Jesús María Cedeño, los testigos y el acusado.
2.- LUIS PRIETO: Quien luego de juramentado e identificado plenamente señaló entre otras cosas: “Yo andaba en una unidad radio patrullera y fuimos llamados, para que asistiéramos a una residencia donde se estaba realizando un procedimiento, llegamos al sitio acordonamos el lugar y al entrar a la residencia en encontramos en una habitación una presunta droga luego me retire porque yo andaba con el perro”. Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contesto: ¿En esa fecha usted ingresa al domicilio del acusado con el canino? Contestó: Si yo entre y revisamos todo y al momento de entrar a un cuarto encontramos debajo de una almohada una presunta droga. ¿Ubico usted la droga? Contestó: Si yo se la mostré a los testigos y a los otros funcionarios. ¿Cuántas personas se encontraban en la habitación? Contestó: “Como seis personas entre los funcionarios y los testigos.
3.- JESUS MARIA CEDEÑO: Quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló lo siguiente: “Eso fue el 21 de julio, me traslade a la Calle Circunvalación en compañía de unos funcionarios a practicar una orden de allanamiento, llegamos al sitio y buscamos dos testigos, procedimos a entrar a la casa y en un cuarto encontraron un envoltorio el cual contenía presunta droga y luego nos trasladamos hasta la policía”. Luego a las preguntas formuladas por las partes entre otras cosas señaló: ¿Quiénes lo acompañaban el día del procedimiento? Contesto: Varios funcionarios y dos testigos. ¿Para el momento en que se practicó el procedimiento ya ustedes estaban acompañados de los testigos? Sí, los testigos estaban por ahí. ¿Cómo hicieron ustedes para hacerse de esos dos testigos para realizar el procedimiento? Ellos andaban por la calle y nosotros los llamamos. ¿Usted estaba presente en el dormitorio y cuantas personas entraron? Contestó: El técnico, el perro, los testigos y yo, el sargento Carrasquel no entro. ¿Usted podría indicar en que parte de la habitación se encontraban los testigos? Contestó: No.
4.- LIMAR RAMOS, quien luego de juramentada e identificada entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo estaba presente, por cuanto fui la que requise a las ciudadanas que se encontraban en la residencia y ellas no tenían nada”. Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: “¿Quiénes andaban con usted? Aular Cancines, Jesús María Cedeño; Luis Prieto, el Sargento Carrasquel y yo. Encontró algún hallazgo de interés Criminalístico? No contenían nada. ¿Usted vió la droga? No, yo ya estaba en comando de la policía. ¿El perro localizó la droga? Si, el lo que hizo fue mover la almohada.
Igualmente se evidencian las contradicciones entre los funcionarios policiales actuantes con los testigos instrumentales y que son contestes en sus dichos, que no presenciaron cuando se consiguió la droga, al realizarse el allanamiento al señalar lo siguiente:
1.- AZAEL ELIASIB CORRALES: Quien luego de juramentado e identificado señaló lo siguiente: “Eso fue el año pasado yo voy con mi compadre y venía una patrulla nos pararon y nos llevaron para un módulo y nos dijeron que teníamos que ir para un allanamiento quisiéramos o no, luego llegamos a la casa y estaban los policías afuera, lo único que vi es que le quitaron 35.000,00 bolívares, y nos llevaron pal comando y nos obligaron a firmar porque sino nos quedábamos ahí, yo no vi nada de droga en esa casa, me la mostraron fue en comando, yo no vi nada de eso”. Luego al ser preguntado por las partes entre otras cosas contesto: ¿Específicamente hasta que sitio de la casa llegó usted? Contestó: “Hasta el porche no nos dejaron pasar”. ¿Con quien andaba usted? Contesto: Con mi compadre. ¿Cuándo vió usted la droga? Contesto: La vi en el comando. ¿Los policías se identificaron? Sí, a lo macho nos llevaron para ese allanamiento. ¿Tú entraste al cuarto donde encontraron la droga? Contestó: En ningún momento y después nos obligaron a firmar, yo ni entre al cuarto, ni vi droga”.
2.- LUIS ALBERTO SALAZAR: Quien luego de juramentado e identificado, entre cosas señaló lo siguiente: “Ese día mi compadre y yo íbamos por el Sector La Ceiba y de repente llegó una patrulla, nos dio la voz de alto, nos revisaron y nos llevaron para el módulo, y nos dijeron que íbamos a ser testigos de un allanamiento y nos llevaron para esa casa, nos bajaron de la patrulla y llegamos hasta el porche de la casa, en ese momento venía saliendo un funcionario con un perro y más atrás traían al señor detenido. Eso fue lo único que vimos, después nos llevaron para el Comando y nos mostraron una droga, nos pusieron a firmar y nos fuimos, ni siquiera nos dejaron leer los papeles”. Luego al ser preguntado por las partes entre otras cosas señaló: ¿Usted conoce al propietario de la casa donde se hizo el allanamiento? Contestó: No lo conozco, solo lo vi ese día. ¿A que sitio llegó usted? Al porche. ¿Usted vió alguna droga? Contestó: No, solo vi que le quitaron la plata, y la droga nos la mostraron en el Comando. ¿De esa reja tu pasaste hasta donde? Sólo hasta el porche, yo en ningún momento pase al cuarto, ni vi droga alguna.
En virtud de lo manifestado por los testigos Azael Eliasib Corrales y Luis Alberto Salazar, son conteste, en cuanto a las declaraciones que rindieron y que anteriormente fueron transcritas, donde manifiestan que fueron obligados a asistir al allanamiento, que al llegar al lugar se quedaron en un solo sitio (porche de la casa), que no asistieron al recorrido de las diferentes dependencias de la casa, que cuando llegaron ya los policías venían saliendo, y que no observaron ninguna droga, solo vieron cuando al señor le quitaban el dinero, que ellos firmaron el acta de allanamiento sin leer en el comando porque no los dejaron y que por lo tanto no la ratifican; es por lo que este Tribunal Mixto considera que no habiendo sido ratificada el acta de visita domiciliaria, por los testigos, dicha prueba carece de valor probatorio alguno, que comprometa la responsabilidad del Acusado: Octavio Heladio Moreno del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es Tráfico En la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues de otra forma se estaría violando el debido proceso. Es así, que el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección a la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo lo cal privado de persona, por lo que la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de la prueba, tal como lo establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, los testigos utilizados por el órgano de policía, no ratifican el acta de allanamiento, por no haber presenciado el mismo. Y por lo tanto, se desestima tal prueba, por cuanto la misma no es válida para fundamentar en ella un fallo de condena.

TERCERO: En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la fiscalía del ministerio Público, se toma como prueba en el sentido que estos fueron contestes en sus declaraciones, a saber el Ciudadano: RAFAEL RAMON HERNANDEZ, quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló: “El día tres de julio me encontraba en el patio de mi casa jugando dominó, cuando vimos que llego un taxi con tres policías, vestidos de civil, supuestamente a una orden de allanamiento en la casa del señor Octavio, nos acercamos para ver que pasaba, porque uno de los agentes quería darle un tiro a la cerradura para entrar a la casa, y nos aglomeramos todos en la puerta, en ese momento llegaron patrullas, yo estaba hablando con ellos, porque no tenían testigos, al rato llegó un agente con un perro y después una mujer agente, yo veía todo eso desde el patio de mi casa, después yo no vi mas nada ni se porque lo detuvieron”. A las preguntas de las partes contesto: Tu has tenido conocimiento si en esa casa se vende droga? No, nunca he escuchado nada de eso. ¿Qué tiempo tienes viviendo ahí? Como 33 años. El testigo LUIS ALBERTO GONZALEZ, quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló lo siguiente: “El día domingo estaba yo sentado en la casa del Señor Rafael, jugando dominó y llegó un libre a la casa del Señor Octavio, con unos funcionarios policiales, al rato trajeron a un perro y dos patrullas y después lo detuvieron”. Luego a las preguntas respondió entre otras cosas: ¿Cuántos funcionarios llegaron? Tres policías de sexo femenino. Posteriormente una patrulla y luego una mujer policia. ¿Sabes tu si cuando llegó la patrulla venían dos ciudadanos civiles? Sí, venían dos personas que no se quienes eran. La testigo GLADYS MIREYA CASTILLO, quien luego de juramentada e identificada entre otras cosas señaló lo siguiente: “El día tres de julio llegan cuatro funcionarios en un carro, se meten a la vereda y se estacionan al frente de la casa del Señor Octavio, y los funcionarios se bajan y tratan de entrar a la fuerza, luego el les abrió la puerta, luego llegaron las demás patrullas”. Luego a las preguntas de las partes contesta: ¿Alguno de los funcionarios extrajo su arma de reglamento? Sí, había un funcionario que quería darle un tiro a la cerradura y la comunidad se avocó al momento en que vieron su manera de proceder.
CUARTO: En cuanto a la Experticia Química Botánica N° 9700-077-640 de fecha 19-08-2005 practicada a la droga supuestamente incautada, es evidente que demuestra que la sustancia localizada presuntamente en la residencia del enjuiciado es Clorhidrato de Cocaína que en su peso alcanzó a 17 gramos, no siendo ratificada por la experto Carmen Judith Balza, se da por probada por solicitud de las partes y obviando así su comparecencia al debate, dándole lectura a la misma, ya que fue promovida igualmente como prueba documental.

QUINTO: En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-05, inserta al folio cuarenta y ocho y suscrita por el funcionario Oscar León y Javier Gámez, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien hoy dictamina, estima que la misma y los dichos de sus suscriptores, quienes concurrieron como Expertos, no se erige en prueba de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado y ello es evidente de los dichos de los referidos expertos, quienes ratificaron en audiencia el contenido de tal acta, agregando: “Solo hicimos a los fines de realizar las mediciones en la casa de un ciudadano que estaba siendo investigado y tomar las respectivas fotografías del lugar”. Y al ser interrogados, en cuanto a si recabaron evidencias de interés Criminalístico, señalaron que “no”. Aparece claro y evidente entonces que la diligencia recogida en el acta en mención y la cual se refirieron los expertos, sólo verso sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal que de ella solo dimana prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que pudiera tenerse como prueba que determine las mediciones y vista del lugar inspeccionado, mas nunca como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como un documento intraprocesal, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal, al igual que las demás pruebas documentales a saber: Acta Criminalística N° G-887-325, Acta de Verificación de Sustancias de Inspección realizada el día 06 de Julio de 2005, Orden de Allanamiento, Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 263-05 de fecha 03-06-05, Memorando N° 9700-063-1384 de fecha 17 de agosto de 2005, Oficio N° 12F16-524-05 de la Fiscalía Décima Sexta con competencia en drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Acta Criminalística N° G-887-325 de fecha 11 de Julio de 2005.Es por lo que este sentenciador prescinde de tales pruebas. Así se declara.

SEXTO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen absolutorio a favor del Ciudadano: OCTAVIO HELADIO MORENO, ya identificado. Así se declara.



DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO: INOCENTE al Ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.431, de profesión obrero, residenciado en la Calle Circunvalación, Casa N° 2, de color verde, frente al poste de alumbrado signado con el N° 10164261, San Fernando de Apure, Estado Apure, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, hijo de Manuel Sánchez y Blanca Moreno; de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

SEGUNDO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 07-07-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO, ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del Ciudadano mencionado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se ordena la entrega de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que le fuera incautado al Ciudadano Octavio Heladio Moreno, ya identificado, en fecha 03-07-05, y que son especificados de la manera siguiente: un billete de diez mil (10.000,00) bolívares, serial C88064536, un billete de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) serial A46121474, un billete de cinco mil bolívares (5.000,00) serial B51475565, un billete de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) serial B12344612, un billete de Cinco Mil Bolívares serial D87538283, quienes se encuentran depositados en la Sala de Custodia y Depósitos y Evidencia de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

CUARTO: Se ordena la incineración y destrucción de 16 gramos de Clorhidrato de Cocaína, las cuales se encuentran en depósito, en la Delegación San Fernando de Apure, Cadena de Custodia Planilla N° 263-05; una vez firme el presente fallo remitir al Tribunal de Ejecución a los fines de hacer efectiva la destrucción de la sustancia antes indicada.

Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del Ciudadano: OCTAVIO HELADIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.431. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines de la incineración de la droga antes indicada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO