REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, primero (1°) de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0815-06
PARTE DEMANDANTE: OJEDA ARMANDO EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.873.054, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadano OJEDA ARMANDO EFRAIN, contra la Gobernación del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARMANDO EFRAIN OJEDA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano ARMANDO EFRAIN OJEDA la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.336.170,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicado que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (26-08-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (31-12-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 12 de octubre del 2000.
• Que fue despedido del cargo el 31 de diciembre del año 2002.
• Que laboró por un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad………………………………………Bs. 2.411.200,00
Intereses………………………………………………………….Bs. 703.170,65
Otras deudas
Cesta ticket del 12-10-00 al 31-12-2002……………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…………………………………………...Bs. 366.000,00
Indemnización por despido injustificado: 60 días…………….Bs. 528.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días………………Bs. 528.000,00
Vacaciones Fraccionadas………………………………………Bs. 497.400,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………Bs. 5.336.170,65
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo…Bs. 2.692.800,00
Intereses desde la fecha de egreso al 31-12-02……………..Bs. 2.565.109.27
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………Bs. 10.594.079,92
Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En consecuencia, surgen como hechos controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado, las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Copia fotostática simple marcada con la letra “A”, cursante al folio once (11), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del estado Apure, suscrito por el ciudadano Ojeda Armando Efraín, en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con sello húmedo de dicha institución, firma y fecha de recibido el 11 de agosto de 2003. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.
• Consignó marcado con la letra “B” copia fotostática simple del Contrato Colectivo de SUODE, cursante al folio doce (12). Quien sentencia determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.
C. En el lapso de informes
• Consignó al folio setenta y uno (71) oficio N° 092 dirigido al apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitía, emanado de la Secretaría de Personal, en el cual le solicita la ciudadano Ojeda Armando Efraín, especifique los montos exactos que le corresponden de acuerdo a los beneficios laborales. Quien sentencia le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
• Promovió en todo su esplendor jurídico l contenido del artículo 40, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Quien sentencia determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y seis (56), copia fotostática simple de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2.001, en juicio de Manuel Benítez Bolívar, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-2928. Quien sentencia determina que la misma por ser fuente de derecho son de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido, son criterios observados por este Juzgado cuando guarden relación con el caso concreto. Así se establece.
• Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, marcada con la letra “B”, cursante al folio sesenta y cinco (65). Quien sentencia determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, alega la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.
Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la procuraduría del Estado Apure, que señala:
“Cuando el procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure el ente demandado, goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
Respecto a la prescripción de la acción alegada por la demandada; es importante establecer las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones, se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad correspondiente.
De allí que, la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
(…)”
Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que ha renunciado a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento, ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, en razón a que la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, que el ciudadano OJEDA ARMANDO EFRAIN, se desempeñaba como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 12-10-00 Al 31-12-02 = 02 años, 02 meses y 19 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 12-10-00 Al 30-04-01 =30 días x 2=60 días
60 días x 5.122,22=307.333,20
De 01-05-01 Al 30-04-02 =60 días x 2=120 días + 2 días adc.=122 días
122 días x 7.274,67= 887.509,74
De 01-05-02 Al 31-12-02 =40 días x 2=80 días+ 4 días adc.=84 días
84 días x 8.800,00= 739.200,00
Total………………………………………………………………Bs. 1.934.042,94
Diferencia Salarial. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
De 12-10-00 Al 31-12-00= 02 meses y 19 días
Salario mínimo =144.000,00
Salario devengado = 60.000,00
Diferencia 84.000,00
2,63 meses x 84.000,00= 220.920,00
De 01-01-01 Al 30-04-01 = 04 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
04 meses x 24.000,00= 96.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 12 meses
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
12 meses x 38.400,00= 460.800,00
De 01-05-01 Al 31-12-02 = 08 meses
Salario mínimo = 190.080,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 70.080,00
08 meses x 70.080,00= 560.640,00
Total………………………………………………………………Bs. 1.338.360,00
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x 6.336,00 = 380.160,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 6.336,00 = 380.160,00
Total………………………………………………………………Bs. 760.320,00
Vacaciones y Bono vacacional. Artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 17 (SUODE).
Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom. Total
01-01 25 75 04 104 días
01-02 25 80 04 109 días
Total 213 días
213 días x 6.336,00 = 1.349.568,00
Vacaciones fraccionadas:
De 12-10-02 Al 31-12-02 = 02 meses y 19 días
109 días/12 meses x 2,63 meses=23,88 x 6.336,00 = 151.303,68
Total Vacaciones……………………………………………………Bs.1.500.871,68
El Ejecutivo del Estado se compromete a cancelar a sus trabajadores en caso de despido injustificado o despido justificados, las prestaciones legales contractuales que a éste le correspondan en el memento de que sea despedido, en caso contrario continuará devengando su salario hasta que se haga efectivo sus indemnizaciones. Contratación colectiva de SUODE, periodo 1999-2000.
Indemnización Laborales, cláusula Nº 34 (SUODE).
De 31-03-01 al 31-08-02 = 17 meses
17 meses x 158.400,00= 2.692.800,00
Total………………………………………………………………….Bs. 2.692.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 8.528.794,62
Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticinco (25) de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO EFRAIN OJEDA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda; TERCERO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE) UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.934.042,94); Diferencia Salarial. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.338.360,00); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 760.320,00); Vacaciones y Bono vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 17 (SUODE) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHCOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.871,68); Indemnización Laborales, cláusula Nº 34 (SUODE) DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHCOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.692.800,00); para un Total de Prestaciones Sociales OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.226.394,62). Así se declara.
Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
Igualmente, para los casos previstos en el artículo 666 literales a) y b), los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador general del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día primero (1°) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0815-06
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