REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure diez (10) de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0813-06
PARTE DEMANDANTE: BLANCO GIL ROSA LOIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.241.066 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.281 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana BLANCO GIL ROSA LOIDA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO, interpuesta por la ciudadana, BLANCO GIL ROSA LOIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V- 11.241.066, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTAFO APURE. Así se decide”.
En fecha cinco (05) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrera en la Escuela la Antolinera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de octubre del año 1993, hasta el 31 de julio de 2000.
• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad viejo régimen.........................................................Bs. 119.998,80
Intereses...................................................................................Bs. 26.302,11
Antigüedad por el nuevo régimen.............................................Bs. 1.776.000,00
Intereses...................................................................................Bs. 329.142,73
Bono de transferencia...............................................................Bs. 193.200,00
Diferencia de sueldo año 95.....................................................Bs. 72.000,00
Año 96......................................................................................Bs. 129.600,00
Año 97......................................................................................Bs. 660.000,00
Año 98......................................................................................Bs. 720.000,00
Año 99......................................................................................Bs. 240.000,00
Año 2000..................................................................................Bs. 308.000,00
Vacaciones no disfrutadas años 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100
Para un total de 7 vacaciones no disfrutadas...........................Bs. 583.332,75
Bonificación de fin de año 93, 94, 95, 96, 97 y 98 para un total de 6
No disfrutadas...........................................................................Bs. 1.649.997,00
Artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...................Bs. 989.998,20
Cláusula 27 Contrato Colectivo de SUODE..............................Bs. 120.000,00
Cláusula 34 de SUODE..........................................................Bs. 1.300.000,00
Cláusula 58 de SUODE año 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000........Bs. 168.666,36
Bono Único año 99...................................................................Bs. 50.000,00
Cesta Ticket 01-01-99 al 30-04-99...........................................Bs. 159.600,00
Del 01-05-99 al 31-07-2000......................................................Bs. 756.000,00
Bono Único...............................................................................Bs. 800.000,00
Bono Puente art.670 LOT.........................................................Bs. 32.240,00
Intereses de mora.....................................................................Bs. 2.302.863,33
Indexación.................................................................................Bs. 1.196.696, 34
Total prestaciones sociales...................................................Bs. 14.684.637,72
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción de la acción.
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la cosa juzgada administrativa.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante BLANCO GIL ROSA LOIDA la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.684.637,72). discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad viejo régimen.........................................................Bs. 119.998,80
Intereses...................................................................................Bs. 26.302,11
Antigüedad por el nuevo régimen.............................................Bs. 1.776.000,00
Intereses...................................................................................Bs. 329.142,73
Bono de transferencia...............................................................Bs. 193.200,00
Diferencia de sueldo año 95.....................................................Bs. 72.000,00
Año 96......................................................................................Bs. 129.600,00
Año 97......................................................................................Bs. 660.000,00
Año 98......................................................................................Bs. 720.000,00
Año 99......................................................................................Bs. 240.000,00
Año 2000..................................................................................Bs. 308.000,00
Vacaciones no disfrutadas años 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100
Para un total de 7 vacaciones no disfrutadas...........................Bs. 583.332,75
Bonificación de fin de año 93, 94, 95, 96, 97 y 98 para un total de 6
No disfrutadas...........................................................................Bs. 1.649.997,00
Artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...................Bs. 989.998,20
Cláusula 27 Contrato Colectivo de SUODE..............................Bs. 120.000,00
Cláusula 34 de SUODE..........................................................Bs. 1.300.000,00
Cláusula 58 de SUODE año 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000........Bs. 168.666,36
Bono Único año 99...................................................................Bs. 50.000,00
Cesta Ticket 01-01-99 al 30-04-99...........................................Bs. 159.600,00
Del 01-05-99 al 31-07-2000......................................................Bs. 756.000,00
Bono Único...............................................................................Bs. 800.000,00
Bono Puente art.670 LOT.........................................................Bs. 32.240,00
Intereses de mora.....................................................................Bs. 2.302.863,33
Indexación.................................................................................Bs. 1.196.696, 34
Total prestaciones sociales..................................................-.Bs. 14.684.637,72
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción de acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio noventa y ocho (98), Capítulo III, que “la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 20 de septiembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cinco (105) cursa escrito Nº 01211, de fecha 13 de septiembre del 2001, dirigido al abogado Marcos Goitía, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 27, 28 y 30 de agosto del año en curso, al respecto le informo el estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente…”. En el cual se observa en el folio ciento cinco (105), punto Nº 05 lo siguiente: “, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.241.006 quien era Obrera, no ha consignado ningún tipo de documento ante esta secretaria para realizar el cálculo de sus prestaciones sociales”. Este documento fue impugnado por la accionada, en su debida oportunidad y la parte promovente no insistió en hacerla valer, por lo que este Juzgador no le da valor. Así se decide.
Igualmente, se observa al folio ciento veintiocho (128), oficio N° 847 de fecha 13 de junio de 2003 suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del cual le informa, “que las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.241.066, se enviaron a Secretaría de Administración para su debido proceso mediante oficio N° 2094 de fecha 20-08-01, por un monto de Bs. 564.888,86; y al folio ciento veintinueve (129) cursa oficio de fecha 16 de junio de 2003 suscrito por Secretario de Administración del Ejecutivo Regional y dirigido a la Dra Nelsy Valentina Mújica Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del cual le informa: “que los Expedientes a favor de los Ciudadanos que a continuación menciono ROSA LOIDA BLANCO GIL y ANTONIO LAYA GIL, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.241.066 y 8.250.555, respectivamente; se encuentran en esta Secretaría de Administración y las mismas por ser objeto de un juicio serán canceladas una vez que se tenga Sentencia Definitivamente Firme, motivado que será ese Tribunales que Dictamine el Monto a Pagar”.
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de los escritos consignados cursante a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS
Dilucidado y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio diez (10), solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Marcados con la letra “B”, original y copias de contrato de trabajo celebrados entre la ciudadana Blanco Rosa y el Ejecutivo Regional. Quien decide, les da valor probatorio, con ellos se prueba, la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado por la demandante. Así se decide.
• Marcados con la letra “C”, copia fotostática de los recibos de pago, a favor de la ciudadana Blanco Rosa correspondiente a los años 1999 y 2000. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio. Con ellos se prueba el salario que devengó la accionante. Así se decide.
• Consignó copia fotostática, cursante al folio veinticinco (25), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió el valor probatorio de documento emanado del Ejecutivo Regional de fecha 13-09-2001 constante de dos (02) folios para demostrar la relación laboral de fecha 13 de septiembre de 2001. Quien decide a esta prueba no la valora, lamisca fue impugnada y la parte promovente no insistió en hacerla valer. Así se decide.
• Promovió la prueba de informe, para lo que solicitó se oficie a la Secretaría de Personal y Administración del Ejecutivo Regional para informe al Tribunal las condiciones en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana Blanco Gil Rosa. Dicha prueba fue evacuada y cursa al folio ciento veintiocho, esta Alzada le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No promovió ningún tipo de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Promovió marcado “A”, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto de 2002, en la cual se sustenta el criterio de la prescripción. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia de la Gaceta Oficial d fecha 14 de septiembre de 1998 en su número 36.538, contentiva de la Ley Programa Alimentación. Al respecto esta alzada observa que al formar la misma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se presume conocido en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.
• Promovió marcado “C”, copia certificada del oficio suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional, donde le informa que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del beneficio de cesta ticket. Este Juzgador esta prueba la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, promovió sentencia del Juzgado Superior Segundo del Área Metropolitana de caracas de fecha 30 de marzo de 2001. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana BLANCO GIL ROSA LOIDA, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 15-10-93 Al 31-07-00 = 06 años, 09 meses y 16 días
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-10-93 Al 19-06-97 = 03 años, 08 meses y 04 días
04 años x 30 días= 120 x 666,66 = 79.999,20
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-10-93 Al 31-12-96 = 03 años, 02 meses y 16 días
03 años x 30 días= 90 días x 1.610,00 = 144.900,00
TOTAL ANTIGUO REGIMEN Bs. 224.899,20
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 = 125.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.333,33 = 206.666,46
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4.000,00 = 256.000,00
De 01-05-00 Al 31-07-00 = 15 días x 4.800,00 = 72.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD BS. 659.666,46
INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO O POR DESPIDO INJUSTIFICADO. CLÁUSULA Nº 09 SUODE-APURE.
Las sumas de la Antigüedad del viejo y nuevo régimen por el doble:
79.999,20 + 659.666,46 = 739.665,66 x 2 = 1.479.331,32
DIFERENCIA DE SALARIOS
De 01-01-95 Al 31-12-95 = 12 meses
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 9.000,00
Diferencia 6.000,00 Bs.
12 meses x 6.000,00 Bs. = 72.000,00
De 01-01-96 Al 31-12-96 = 12 meses
Salario mínimo = 24.300,00
Salario devengado = 13.500,00
Diferencia 10.800,00 Bs.
12 meses x 10.800,00 Bs. = 129.600,00
De 01-01-97 Al 31-12-97= 12 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
12 meses x 55.000,00 Bs. = 660.000,00
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 12 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 40.000,00
Diferencia 60.000,00
12 meses x 60.000,00 Bs. = 720.000,00
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 12 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 100.000,00
Diferencia 20.000,00
12 meses x 20.000,00 Bs. = 240.000,00
De 01-01-00 Al 31-07-00 = 07 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 100.000,00
Diferencia 44.000,00
07 meses x 44.000,00Bs. = 308.000,00
Total Salarios Retenidos 2.129.600,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS. ARTICULO 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 17 SUODE-APURE.
Años= 94, 95, 96, 97, 98,99 y 00 = 07 años
07 vacaciones x 25 días x 4.800,00 = 840.000,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 18 SUODE-APURE.
Fraccionado= de 01-01-00 Al 31-07-00=07 meses
75 días/12 meses x 07 meses = 43,75 días x 4.800,00 = 210.000,00
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 4.800,00 = 720.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 4.800,00 =288.000,00
TOTAL ARTICULO 125. 1.008.000,00
SUMINISTRO DE UNIFORMES, ZAPATOS E IMPERMEABLES. CLÁUSULA Nº 27 SUODE-APURE.
Año 00 = 120.000,00
INDEMNIZACIÓN LABORALES. CLÁUSULA Nº 34 SUODE-APURE.
De 31-07-00 Al 15-09-01= 01 año, 01 mes y 14 días
13,5 meses x 100.000,00 = 1.350.000,00
PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL MESES QUE TENGAN 31 DÍAS Y DÍAS FERIADOS. CLÁUSULA Nº 58 SUODE-APURE.
Años 94= 07 días
95= 07 días
96= 07 días
97= 07 días
98= 07 días
99= 07 días
00= 04 días
Total 46 días x 4.800,00= 220.800,00
BONO PUENTE. ARTICULO 670 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
32.240,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...................................Bs. 7.389.971,32
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana, Blanco Gil Rosa Loida por cobro de prestaciones sociales en contra del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana BLANCO GIL ROSA LOIDA las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad viejo régimen literal “a”, SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 79.999,20); antigüedad viejo régimen literal “b”, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.000.00); antigüedad artículo 108 LOT. SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 659.666,46); Cláusula N° 09 SUODE UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.479.331,32); diferencia de salario DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.129.600,00); Vacaciones no disfrutadas OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00); bonificación de fin de año DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); Artículo 125 numeral 2 SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00); Artículo 125 literal “D”, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00); Claúsula N° 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Cláusula N° 34 SUODE UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00); Pago de diferencia salarial meses con 31 días DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 220.800,00); Bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CURENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.389.971,32) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº. TS-0813-06
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