REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0844-06
PARTE DEMANDANTE: FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.671.160 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELBIS CAROLINA FARFÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.281 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de marzo 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.671.160, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez.


En fecha veintidós (22) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el día 01 de febrero del año 2000, hasta el 30 de junio de 2001.
• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad..............................................................Bs. 1.046.214,40
Intereses........................................................................................Bs. 93.829,82
Prestación de antigüedad por termino de la
Relación laboral..............................................................................Bs. 237.776,00
Cesta ticket del 01-02-00 al 30-06-01.............................................Bs. 856.800,00
Diferencia de salario.......................................................................Bs. 364.800,00
Indemnización por despido injustificado.........................................Bs. 203.808,00
Indemnización sustitutiva de preaviso............................................Bs. 203.808,00
Vacaciones.....................................................................................Bs. 298.918,40
Vacaciones fraccionadas................................................................Bs. 144.364,00
Cláusula 34 Contrato Colectivo SUODE........................................Bs. 1.108.800,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
Hasta 30-04-02................................................................................Bs. 414.710,50
Deuda indexada desde jul/01 a Dic/01
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………...….Bs. 5.126.511,66

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alego la inexistencia de la parte demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.019.311,26), discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad..............................................................Bs. 201.600,00
Intereses........................................................................................Bs. 10.461,19
Prestación de antigüedad por termino de la
Relación laboral..............................................................................Bs. 57.600,00
Cesta ticket del 01-10-99 al 31-07-00.............................................Bs. 504.000,00
Diferencia de salario.......................................................................Bs. 72.000,00
Indemnización por despido injustificado.........................................Bs. 172.800,00
Indemnización sustitutiva de preaviso............................................Bs. 172.800,00
Vacaciones fraccionadas................................................................Bs. 144.000,00
Cláusula 34 Contrato Colectivo SUODE........................................Bs. 1.335.261,19
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
Hasta 30-04-02................................................................................Bs. 660.050,07
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………...…Bs. 5.019.311,26

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el salario devengado quedaron tácitamente admitidos, ya que el demandado negó y contradijo en el escrito de contestación los montos y conceptos demandados por el accionante, pero en ningún momento negó la relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento cuatro (104), Capítulo I, que “el actor en éste proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

PRUEBAS

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio once (11), de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Cursante al folio doce (12), consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano Hugo Nelson Fuentes Solórzano. Este Tribunal de Alzada la valora, con al misma se prueba la identidad del demandante. Así se decide.
• Cursante del folio trece (13) al folio treinta y tres (33), marcados con la letra “B”, Original y copias de recibos de pago a favor del demandante, correspondiente a los años 2000 y 2001. Dicha prueba es valorada por quien aquí sentencia, con ella se prueba la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del Contrato Colectivo de SUODE correspondiente al período de 1999 al 2000. El mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Consignó copia fotostática simple de cheques de fecha 12 de diciembre de 2002, por las cantidades de: Seiscientos Ocho Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 608.171,22) y Trescientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 351.646,14), a nombre del ciudadano Fuentes Solórzano Hugo, cursante a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del presente expediente. Quien aquí Juzga los valora, con ellos se prueban los anticipos recibidos por el demandante. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Marcada con la letra “A”, copia con firma y sello húmedo de la hoja de Antecedentes de Servicios emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional en fecha 09 de agosto de 2001, del ciudadano Hugo Nelson Fuentes Solórzano. Quien decide le da valor probatorio, con ella se prueba el cargo que desempeñó el ciudadano Hugo Fuentes y el salario. Así se decide.
• Marcada “B”, copia debidamente certificada por el Secretario de Personal Lic. Víctor García, de la Planilla de Liquidación sobre prestaciones sociales, del ciudadano Hugo Nelson Fuentes Solórzano. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo entre el demandante y la accionada. Así se decide.
• Promovió marcada “A”, copia fotostática del estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, cursante al folio ciento dieciocho (118). Dicha prueba esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, N° 36.538 cursante al folio ciento diecinueve (119). La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “E”, Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 1999. Quien sentencia determina, que por ser la misma, fuente del derecho se presume conocida, y se observa el criterio establecido, cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que el demandante ciudadano FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON, se desempeñaba como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Con relación al beneficio de Cesta Ticket, esta Alzada observa, que el mismo no fue condenado a pagarse por el Tribunal de Instancia, y en virtud del principio reformatio impeius, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante, toda vez que la consulta obligatoria es a favor del Estado. Así se decide.

De 01-02-00 Al 30-06-01= 01 año, 04 meses y 29 días.
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 01-02-00 al 30-04-01 =60 días x 2= 120
120 días x 6.005,33=720.639,60
De 01-05-01 al 30-06-01 =10 días x 2= 20 días
20 días x 6.793,60= 135.872,00
Total Antigüedad………………………………………...………...Bs.856.511, 60

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “c”
30 días x Bs. 6.793,60….…………………………………………..Bs.203.808, 00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
01-05-00/30-04-01 144.000 120.000 24.000 288.000 01-05-01/30-06-01 158.400 120.000 38.400 76.800
Total diferencia de salarios………………………………………Bs.364.800, 00

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 6.793,60……………………………….…….Bs.203.808, 00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “c”
45 días de salarios x 6.793,60…………...……………………..…Bs.305.712, 00
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total
00-01 15 25 2 42
Total días 42
42 días x 5.280,00 = 221.760,00
Vacaciones fraccionadas:
De 01-02-01 Al 30-06-01= 04 meses y 29 días
51 días/12 meses x 05 meses = 21,25 días x 5.280,00 = 112.200,00
Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 333.960,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 30-06-00 al 31-01-01 = 07 meses
07 meses x Bs. 158.400,00.……………………………………Bs. 1.108.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 3.377.399,60
Menos anticipo (959.817,36)
TOTAL ADEUDADO…………………………………………. Bs. 2.417.582,24

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de marzo del año 2006, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Fuentes Solórzano Hugo Nelson, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano FUENTES SOLÓRZANO HUGO NELSON las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 856.511.60); Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 203.808,00); Diferencia de Salarios TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.364.800,00); Indemnización por Despido Injustificado DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 203.808,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso TRESCIENTOS CINCO MIL SETENCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.305.712,00); Vacaciones TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.333.960,00); Indemnización Laboral UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.108.800,00); Para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.377.399,60), menos anticipos de Bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 959.817,36), TOTAL ADEUDADO DOS MILLLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.417.582,24).

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. Nº TS-0844-06