REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0816-06
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR DEL ROSSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.528.472, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.193.752, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayo de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.656, de este domicilio, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano JULIO CÉSAR DEL ROSSO QUINTERO, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana JULIO DEL ROSSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.528.472, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.

Se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a cancelar al ciudadano JULIO DEL ROSSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.528.472 y de este domicilio, las siguientes cantidades; Cláusula Nº 55(SUEMSAFER), que abarca Antigüedad: .974.999,61 x Triple = 2.924.998,83. Indemnización despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Numeral 2) y literal “C”. 874.999,65 x triple = 2.624.998,95, para un total de cinco millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.549.997,78) Vacaciones: Cientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 141.666,61) Bono vacacional: Trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 333.333,20). Vacaciones fraccionadas: Ciento cuarenta y cinco mil sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 145.166,61). Bono vacacional fraccionado: Trescientos cincuenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 351.333,19). Cesta Ticket: Dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.457.840,00). Bonificación de fin de año: Un millón quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.583.332,70), que da un total neto a pagar por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.562.670,09)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, e (sic) conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar al trabajador por cada mes laborado.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a cancelar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha diez (10) de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que en fecha 01 de febrero de 2002, comenzó a laborar ininterrumpidamente para el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• Que se desempeñó como empleado contratado.
• Que comenzó cobrando un salario de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
• Que cumplía un horario de ocho (08:00) a.m. a doce (12:00) p.m. y de dos (02:00) p.m. a cinco (05:00) p.m.
• Que no recibió pago por cesta ticket.
• Que nunca cobró fideicomiso.
• Que le corresponde por tales motivos las siguientes cantidades:

Preaviso……………………………………………………………………Bs. 375.000,00
Indemnización por despido injustificado………………………………..Bs. 500.000,00
Antigüedad…………………………………………………………………Bs. 500.000,00
Vacaciones………………………………………………………………...Bs. 258.333,54
Vacaciones vencidas……………………………………………………..Bs. 475.000,00
Vacaciones fraccionadas…………………………………………………Bs. 541.667,10
Bonificación de fin año……………………………………………………Bs. 1.583.334,60
Intereses de antigüedad………………………………………………….Bs. 3.140.730,71
Beneficios contractuales, Cláusula 55………………………………….Bs. 6.644.204,74
Cesta ticket………………………………………………………………...Bs. 2.160.840,00
Total………………………………………………………………………...Bs.17.064.112,18

Por su parte, la accionada, el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

De la Carga Probatoria.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”


En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA contra AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta”.


Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia este Juzgador acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen como controvertidos los siguientes hechos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios diez (10) al veinte (20), copias fotostáticas de contratos de trabajo celebrados entre el Municipio Autónomo San Fernando y el demandante Julio César del Rosso. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación de trabajo y el tiempo de servicio. Así se decide.

• Cursante al folio veintiuno (21), marcado con la letra “G”, escrito dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por el abogado Rafael Abner Bermúdez Rojas, solicitando información acerca del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Julio César Del Rosso Quintero. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía amistosa. Así se decide.

• Marcada con la letra “H”, cursante al folio veintidós (22), hoja de cálculos de prestaciones emanada de la Dirección de Personal, con sello húmedo y firma de dicha institución. Quien decide considera que tal documento no constituye ningún merito al fondo de la controversia, en consecuencia no le concede ningún valor probatorio. Así se decide.

• Marcada con la letra “I”, cursante al folio veintitrés (23) al veinticinco (25), planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales y cálculo de cesta ticket adeudado al trabajador. Quien decide considera que la misma no es pertinente al fondo de la controversia en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se decide.

• Cursante al folio veintiséis (26), marcada con la letra “J”, copia fotostática de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al Principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se decide.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos derivados de las documentales consignadas con el escrito libelar. Las cuales fueron precedentemente valoradas por éste Juzgador. Así se establece.

• Reprodujo el valor probatorio que emerge de la doctrina jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 2005, caso C. Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello. Quien decide determina que por ser las mismas fuentes de derecho son de aplicación obligatoria para los jueces del Trabajo, en tal sentido son criterios observados por este Juzgador cuando han de aplicar al caso concreto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
• No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo y este Tribunal de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 102. “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las Disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

Que el ciudadano JULIO DEL ROSSO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.528.472 y de este domicilio trabajo para la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure desde el 01 de febrero de 2004, hasta que fue despedido injustificadamente el 31 de diciembre de 2003, para un total de un (01) año y once (11) meses devengando como último salario doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

A tal respecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo (SUEMSAFER), le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año, cesta ticket.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral y el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha en que ceso su jornada normal de trabajo.
En consecuencia, corresponde el pago al trabajador JULIO DEL ROSSO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.528.472 y de este domicilio, por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure los siguientes conceptos:

De 01-02-02 Al 31-12-03 = 01 año y 11 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-02-02 Al 31-12-02 = 55 días x 8.333,33 = 458.333,15
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 62 días x 8.333,33 = 516.666,46
Total…………………………………………………………………..…Bs. 974.999,61

Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x 8.333,33 = 499.999,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 8.333,33 = 374.999,85
Total……………………………………………………………………..Bs. 874.999,65

Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula Nº 36 (Suemsafer) Período 20003 - 2005.
Vacaciones= 17 días x 8.333,33= 141.666,61
Bono Vacacional= 40 días x 8.333,33= 333.333,20

Fraccionadas:
Vacaciones=19 días/12 meses x 11 meses= 17,42 días x 8.333,33 = 145.166,61
Bono vacacional= 46 días/12 meses x 11 meses=42,16 días x 8.333,33 = 351.333,19
Total Vacaciones y Bono Vacacional……………………………….Bs. 971.499,61

Bonificación de Fin de Año, Cláusula Nº 62 (Suemsafer) Período 20003-2005.
Año 2002= 90 días
Año 2003= 100 días
Total 190 días x 8.333,33= 1.583.332,70
Total Bonificación de Fin de Año…………………………………….Bs. 1.583.332,70

De Las Prestaciones Sociales, Cláusula Nº 55 (Suemsafer) Periodo 20003-2005.
Antigüedad 974.999,61 x triple= 2.924.998,83
Articulo 125= 874.999,65 x triple= 2.624.998,95
Total…………………………………………………………………….Bs. 5.549.997,78
Programa de Alimentación, Cláusula Nº 80 (Suemsafer) Periodo 20003-2005.
De 01-02-02 Al 30-04-02= 03 meses
03 meses x 22 días x 3.960,00 = 261.360,00

De 01-05-02 Al 30-04-03= 12 meses
12 meses x 22 días x 4.440,00 = 1.172.160,00

De 01-05-03 Al 30-12-03= 08 meses
08 meses x 22 días x 5.820,00 = 1.024.320,00

Total Cesta Ticket………………………………………………………Bs. 2.457.840,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 10.562.670,09

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO DEL ROSSO QUINTERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974.999,61); Indemnización por despido injustificado (Numeral 2) CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 499.999,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal c) OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874.999,65); Vacaciones CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 141.666,61); Bono Vacacional TRESCEINTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCEINTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 333.333,20); Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 971.499,61); Bonificación de Fin de Año, Cláusula Nº 62 (Suemsafer) Período 20003-2005 UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.583.332,70); De Las Prestaciones Sociales, Cláusula Nº 55 (Suemsafer) Periodo 20003-2005 CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.549.997,78); Programa de Alimentación, Cláusula Nº 80 (Suemsafer) Período 20003-2005 DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.457.840,00); Total Prestaciones Sociales DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.562.670,09). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0816-06