REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0850-06
PARTE DEMANDANTE: MESA DANIEL VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.141.615, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCO LAURENZA, venezolano, mayo de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.585, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MESA DANIEL VIRGILIO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MESA DANIEL VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.141.615 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano MESA DANIEL VIRGILIO, las siguientes cantidades; ANTIGUO RÉGIMEN: Setecientos siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 707.656,50) ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 09 (SUODE): Un millón seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.684.666,62) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL ARTÍCULOS 219, 223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLAUSULA Nº 17 CONTRATO COLECTIVO (SUODE): Trescientos doce mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 312.938,38), para un total general de dos millones setecientos cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.705.261,50)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 09 de agosto del año 1991.
• Que fue jubilado el 28 de diciembre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de ocho (08) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 118.720,00).
En su petitorio el accionante exige:
Indemnización de antigüedad………………………………………...Bs. 820.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales……………………………….Bs. 330.491,28
Bono de Transferencia…………………………………………………Bs. 178.721,67
Intereses de la deuda desde el 18/06/97 a la fecha de egreso…...Bs. 1.509.883,88
Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 1.909.188,38
Intereses desde el 19/06/97 al 28/12/99…………………………..…Bs. 706.180,43
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 229.228,21
Otras deudas
Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99…………………………………Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01/05/99 al 28/12/99…………………………………Bs. 352.800,00
Bono único para los empleados públicos…………………………….Bs. 800.000,00
Vacaciones………………………………………………………………Bs. 276.329,90
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………..Bs. 153.049,08
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………..Bs. 7.425.522,83
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al el 31/12/01…..Bs. 3.154.359,12
Deuda indexada desde enero de 2000 a diciembre de 2001……..Bs. 1.874.810,01
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………….Bs.12.454.691,96
Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la forma siguiente:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos y conceptos:
Indemnización de antigüedad………………………………………...Bs. 820.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales……………………………….Bs. 330.491,28
Bono de Transferencia…………………………………………………Bs. 178.721,67
Intereses de la deuda desde el 18/06/97 a la fecha de egreso…...Bs. 1.509.883,88
Prestación de antigüedad……………………………………………...Bs. 1.909.188,38
Intereses desde el 19/06/97 al 28/12/99…………………………..…Bs. 706.180,43
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 229.228,21
Otras deudas
Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99…………………………………Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01/05/99 al 28/12/99…………………………………Bs. 352.800,00
Bono único para los empleados públicos…………………………….Bs. 800.000,00
Vacaciones………………………………………………………………Bs. 276.329,90
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………..Bs. 153.049,08
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………..Bs. 7.425.522,83
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al el 31/12/01…..Bs. 3.154.359,12
Deuda indexada desde enero de 2000 a diciembre de 2001……..Bs. 1.874.810,01
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………….Bs.12.454.691,96
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio fueron admitidas tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento ochenta y tres (183), que el accionante “…no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, ….”. Para decidir este Tribunal observa, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”
En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:
“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.
Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 28 de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 06 de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que del folio doscientos once (211), el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Mesa Daniel Virgilio, la cual constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito.
Igualmente, al folio doscientos veintiocho (228), cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: ”Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 08 y 09 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: (al número 28) se encuentra el ciudadano: MESA DANIEL VIRGILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.615 quien era Obrero, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº 68 de fecha 01-02-2001.“
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante del folio doscientos veintiocho (228) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio (15), escrito solicitando el pago de las prestaciones sociales. Quien decide le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía conciliatoria. Así decide.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio dieciocho (18), cinco (05) copias fotostáticas de constancias de trabajo y tres (03) en original. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral y la fecha de inicio de la misma. Así se decide.
• Marcados con la letra “C”, cursante a los folio veintisiete (27) al ciento quince (115), vauchers de pago en original correspondientes a los años 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, en los cuales se evidencia el los salarios percibidos por el accionante. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las remuneraciones devengadas por el trabajador. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”, cursante al folio ciento diecisiete (117), copia fotostática de oficio s/n emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure dirigido al ciudadano Mesa Daniel Virgilio, en el cual se le informa que a partir del 28 de diciembre de 1999 fue jubilado. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de término de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió cursante a los folios (119 al 173), marcada con la letra “E” copia fotostática simple del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien sentencia determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió copia fotostática simple de oficio s/n, cursante al folio doscientos veintiocho (228), suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo Regional, en el cual le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varias personas, entre las cuales se encuentra el ciudadano Mesa Daniel al número 28, y le indica que sus prestaciones fueron enviadas a Contraloría Interna para ser revisadas. Quien sentencia le da pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita al Lapso de Prescripción. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Promovió ciento noventa y siete (197), copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se decide.
• Cursante al folio ciento noventa y ocho (198), copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Manuel Benítez Bolívar. Quien decide considera que por ser la misma fuente del derecho son de aplicación obligatoria para los jueces, en tal sentido, este juzgador acoge el criterio sentado en la misma cuando ha de aplicarse al caso concreto. Así se decide.
B. En el lapso probatorio
• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio doscientos once (211) copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le concede pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.
• Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, cursante al folio doscientos original de recibos de pagos de Vacaciones Vencidas y disfrutadas. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los pagos efectuados al trabajador por concepto de vacaciones vencidas disfrutadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “K” jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001 en juicio de Manuel Benítez Bolívar, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente NC 00-2928. La misma fue valorada precedentemente. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano MESA DANIEL, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 09-08-91 Al 28-12-99 = 08 años, 04 meses y 19 días
Corte de cuenta. Articulo 666 ley orgánica del trabajo.
Antigüedad viejo régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 09-08-91 Al 19-06-97 = 05 años, 10 meses y 10 días
30 días x 06 años = 180 días x 2= 360 x 1.545,40 =556.344,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 09-08-91 Al 31-12-96 = 05 años, 04 meses y 22 días
30 días x 05 años = 150 días x 1.008,75 =151.312,50
Total antiguo régimen……………………………………………….Bs. 707.656,50
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En Concordancia con la Cláusula Nº 09, Contrato Colectivo de (Suode).
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2= 60 días
60 días x 4.694,76 = 281.685,60
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 2= 120 días +2=122 días
122 días x 5.116,67 = 624.233,74
De 01-01-99 Al 28-12-99= 60 días x 2= 120 días +4=124 días
124 días x 6.280,22= 778.747,28
Total Antigüedad…………………………………………………….Bs. 1.684.666,62
Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 17 Contrato Colectivo, (SUODE).
Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.
91-92 15 25 04 = 44 días
44 días x 4.577,13= 201.393,72
Vacaciones fraccionadas:
De 09-08-99 Al 28-12-99 = 04 meses y 19 días
24,37 días x 4.577,13= 111.544,66
Total Vacaciones……………………………………………………Bs. 312.938,38
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 2.705.261,50
Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MESA DANIEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen (literal A), en Concordancia con la Cláusula Nº 09, Contrato Colectivo QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 556.344,00); Bono de Transferencia (Literal b) CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 151.312,50); Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.684.666,62); Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 312.938,38); Total Prestaciones Sociales DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.705.261,50). Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0850-06
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