REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 146º

ASUNTO: TS-0681-06

PARTE AGRAVIADA: NORIS JOSEFINA VARGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.285
ABOGADOS APODERADOS:
DE LA PARTE AGRAVIADA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de e, inscritos en el inpreabogado bajo los números N° 103.506 y 105.028 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Firma Mercantil “CENTRO CLÍNICO COROMOTO” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 23, tomo 27-A de fecha 30-01-2003.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Suben las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional introducido por la ciudadana, Noris Josefina Vargas López, actuando debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Apure, abogada Nellis Dubines Moreno, por la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.



En fecha diez (10) de julio de 2006, se dio por recibido y se fijo un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción, es perentorio pronunciarse sobre la competencia y a tales efectos observa:
DE LA COMPETENCIA

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y la competencia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, es necesario considerar lo que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso conflicto de competencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, en la cual se establece que corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, destacando que “... cuando se trate de resolver controversias de decisiones provenientes de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural...” además “... Los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por los inspectores del trabajo por ser éstos los órganos jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios.

Así dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas proveniente de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad………”.

Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la administración pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La `ejecutividad´, `ejecutoriedad´, `privilegio de decisión ejecutoria` o ´acción de oficio´, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias….”

En esta misma sentencia el Magistrado Antonio García hace un comentario a una decisión de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 21 de noviembre de 1989, expuesta de la manera siguiente:

“Ciertamente, esa Sala, en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución, lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquiera otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste”.

En consecuencia, del contenido del escrito de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se desprende que se trata de la resolución de un conflicto que surge con motivo de la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NORIS JOSEFINA VARGAS LÓPEZ; por tanto en razón de la sentencia antes transcrita y en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala : “El Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Este Tribunal debe forzosamente declinar la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto así ha quedado sentado en la doctrina constitucional.

“Se observa, que mediante decisión n° 1318 de 02 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para que conozca de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que decida las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:

...Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa”.


De igual forma observa esta Alzada, que el Tribunal A quo erró al conocer la presente causa, y no haber declinado la competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por la parte accionante en fecha tres (03) de septiembre de 2004; SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, por el Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Se declina la competencia por la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

María Angélica Castillo
Exp. TS-0681-06