REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 02 de agosto del año 2006

196 º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3094-TI-1085-05

DEMANDANTE: JAAFAR SOLANO Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES: IGOR JOSÉ HIDALGO Y EISEN JOSÉ BRAVO

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: JESÚS DEL VALLE LISS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales, incoare las ciudadanas, MIRIAM VERENIA JAAFAR SOLANO, IRAIRA CASTILLO DE BETANCOURT, JUANA QUINTO DE GUEVARA, JUANA CASTILLO, y NAIL JOSEFINA ARMARIO , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.871.849, V-5.359.747, V-8.159.414, V-4.140.966, V-8.168.661 respectivamente, asistidas por los Abogados en ejercicio IGOR JOSÉ HIDALGO Y EISEN JOSÉ BRAVO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 10.616.329 y V- 8.157.401 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.697 y 27.483 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.833.117, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 1.834, por cuanto tiene fecha de presentación la acción el 08 de agosto del año 2001, lo cual fue admitida, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (01 al 20)
Alega el apoderado de la parte actora:
• La ciudadana Miriam Verenia Jaafar Solano, comenzó a laborar en fecha 01 de septiembre de 1999, en la condición de Operadora de Teléfono al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 30 de junio de 2001, laborando durante un (01) año, diez (10) meses, devengando un ultimo sueldo mensual de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000).
• La ciudadana Iraira Castillo de Betancourt comenzó a laborar en fecha 25 de Octubre de 1991, en la condición de Obrera en la Escuela Básica Montezuma, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure hasta el 30-10-99, laborando por un lapso de ocho (08) años y cinco (05) días, devengando un ultimo sueldo mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000).
• La Ciudadana Juana Quintero de Guevara, comenzó a laborar en fecha 19 de junio de 1997, en la condición de obrera en la Dirección de Educación, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 01-11-99, laborando durante un lapso de dos (02) años, Cuatro (04) meses y doce (12) días, devengando un ultimo sueldo mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000).
• La ciudadana Juana Castillo, comenzó a laborar en fecha 15-10-92, en la condición de Obrera en la Escuela El Coporo, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, laborando durante Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, devengando un último sueldo mensual de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000).
• La ciudadana Nail Josefina Armario, comenzó a laborar en fecha 03 de abril de 2000, en la condición de Secretaria adscrita a Defensa Civil, al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 30-06-01, laborando durante un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, devengando un último sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000).
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su escrito libelar el accionante exige:
A la Trabajadora Miriam Verenia Jaafar Solano:
Prestación de Antigüedad……………………………………… Bs.674.217,60
Vacaciones Vencidas, Cláusula N°27 del contrato colectivo. Bs. 216.000,00
Vacaciones Fraccionadas……………………………………… Bs.207.999,99
Concepto de Preaviso
Artículo 104: 30 días x 4800 bolívares…………………………. Bs.144.000
Artículo 125: Indemnización: 60 días x 4800 bolívares………. Bs.288.000
Preaviso Sustitutivo: 45 días x 4800 bolívares………………… Bs.72.000
Concepto de diferencia de sueldo……………………………. Bs.496.000
Concepto de Cesta-Ticket……………………………………… Bs.1.346.400
Bono único………………………………………………………. Bs.800.000
Total, de conformidad con la cláusula N°09………………… Bs.4.292.800




A la Trabajadora Iraira Castillo de Betancourt:
Prestación de Antigüedad……………………………………… Bs.1.338.223,26
Concepto de despido Bs. 2.160.000
Vacaciones Vencidas……………………………………… Bs.4.944.114,31
Concepto de Preaviso
Concepto de diferencia de sueldo……………………………. Bs.1.850.000
Total………………………………………………………………… Bs.6.794.114,31


A la Trabajadora Juana Quintero de Guevara:
Del 19-08-97 al 19-06-98: 45 días especificados asi:
35 días con sueldo de Bs.75.000:35 x Bs.2.500………………..
10 días con sueldo de Bs.100.000:10 x 3.333,33………………

Del 20-05-98 al 20-06-99:
82 días: 50 días x 3.333,33: ……………………………………...
12 días x Bs.4.000………………………………………………...

Del 21-06-99 al 10-11-99:
20 días x Bs.4.000…………………………………………………
Bs.87.500
Bs.33.333,33


Bs166.666,50
Bs.43.000,00


Bs.80.000,00
1,42 x 4 días de vacaciones fraccionadas
5,65 x Bs.4.000………………………………………………….....
Bs.22.720,00
0,75 x 4 bono vacacional fraccionado
3,00 x Bs.4.000…………………………………………………...
5 x 10 bonificación de fin de año: 50 x 4.000 fraccionados al año 99:………………………………………………………………
Bs.12.000

Bs.200.000,00
12 días de diferencia salarial, desde 19-05-97 al 30-06-97:
2.500-666,67: 1.833,33 x 12…………………………………….
Bs.21.999,99
10 meses de diferencia de sueldo seg/resol..2.251, desde 01-07-97 al 30-04-98: Bs.75.000-20.000:55.000 x 10…………
Bs.550.000,00
3 meses de diferencia de sueldo seg/resol.2.846, desde 01-05-98 al 31-12-98: 100.000: 20.000: 80.000 x 8:…………...

Pago de los meses de enero, febrero y marzo 99:100.000 x 3:
Bs.640.000,00

Bs.300.000
Anticipos anteriores
Diferencia de sueldo del mes de Abril 89:
100.000-50.000:50.000 x 1:.......................................................
Diferencia de sueldo del mes de Julio 99:
Bs.120.000-Bs.100.000:20.000 x 1:……………………………...
2 meses de diferencia de sueldo sobre aumento a partir del 01-05-99: mayo y junio: 120.000-50.000:70.000 x 2:…………..

15 meses de diferencia de sueldo:
15 días de septiembre y octubre 98:
180.000-100.000: ………………………………………………….
Pago del mes de agosto y 15 días de septiembre
120.000 x 15:

Según artículos:
Artículo 125:60 días
Artículo 125:60 días
120 x 4000:…………………………………………..


Bs.50.000

Bs.20.000

Bs.140.000



Bs.80.000

Bs.180.000




Bs.48.000
Concepto de intereses por fideicomiso……………………… Bs.204.078,10
Según cláusula N°09, salario dejado de recibir desde el despido……………………………………………………………
Bs.2.592.000
Total Bs.5.972.297 x 2:………………………………………….. Bs.11.944.594



A la Trabajadora Juana Castillo:
Del 15-10-92 al 30-11-99, lapso 7 años, 1 mes y 15 días
Del 15-10-92 al 18-06-97, lapso 4 años, 8 meses y 3 días
Antigüedad: 150 días x Bs.4000………………………………….
Bono de Transf.4 x Bs.15.000…………………………………....
Intereses % 27,81………………………………………………….
Total………………………………………………………………….

Bs.600.000
Bs.60.000
Bs.166.860
Bs.826.860
Del 19-06-97 al 30-11-99, lapso 2 años 5 meses y 11 días
Antigüedad: 60+62+15:137 días
137 días x 4000:……………………………………………………
Intereses 22,95 %:…………………………………………………

Bs.548.000
Bs.125.766
Según artículo N°9 como despido injustificado
Artículo 125: 60 días
Artículo 125: 150 días
210 x 4000:………………………………………….
Doble
Antigüedad:150 días x Bs.4000:………………………………….
Intereses…………………………………………………………….
Antigüedad: 137x Bs.4000………………………………………..
Intereses…………………………………………………………….
Artículo 125:60 días x Bs.4000:…………………………………..
Artículo 125: 150 días x Bs.4000:………………………………..
Total………………………………………………………………….
Sub-total…………………………………………………………….


Bs.840.000

Bs.600.000
Bs.166.860
Bs.548.000
Bs.125.766
Bs.240.000
Bs.600.000
Bs.2.280.626
Bs.4.621.252
Concepto de diferencia de sueldo……………………………….. Bs.18.500
Concepto Bono de Transporte y Alimentación…………………. Bs.618.200
Concepto Bono Subsidio Salarial………………………………... Bs.286.000
Concepto de Bono Puente……………………………………….. Bs.49.920
Concepto de Salarios Retenidos………………………………… Bs.7.633.872
Reingreso (del 02-10-2000 al 28-02-2000, lapso 4 meses y 26 días)
Antigüedad: 20 días x Bs.4800…………………………………...
Intereses 16,17 %………………………………………………….

Bs.96.000
Bs.323,40
Concepto de Vacaciones Fraccionadas, según cláusula N°27 c/c.............................................................................................
Bs.72.000
Concepto de Bono Fraccionado 90/12 x 2: 15 x 4800:………..
Segunda Quincena de Febrero 2001……………………………. Bs.72.000
Bs.30.000
Concepto de Diferencia de Sueldo………………………………. Bs.408.800
Concepto de Cesta Ticket, N°62………………………………… Bs.1.061.923,40
Por cláusula N°09, salario dejado de percibir hasta el momento, sin recibir prestaciones sociales.
Año 99-2000………………………………………………………..
Año 2001……………………………………………………………
Total………………………………………………………………….

Bs.1.320.000
Bs.864.000
Bs.2.184.000
Total………………………………………………………………… Bs.21.759.590




A la Trabajadora Nail Josefina Armario:
Antigüedad: 60 días x Bs.4000…………………………………...
Antigüedad: 20 días x Bs.4800…………………………………..
Total………………………………………………………………… Bs.240.000
Bs.96.000
Bs.336.000
Concepto de intereses (16,05% x mes)………………………. Bs.381.903
Concepto de Preaviso……………………………………………. Bs.360.000
Concepto de Cesta Ticket………………………………………… Bs.1.157.640
Concepto de Diferencia de Sueldo……………………………… Bs.96.000
Concepto de Salarios Retenidos año 2000……………………. Bs.180.000
Concepto de vacaciones vencidas……………………………… Bs.216.000
Concepto de aguinaldo, año 2001……………………………… Bs.216.000
Total………………………………………………………………. Bs.5.298.286


• Que la sumatorias de dichas cantidades da un total de CUARENTA Y TRES MILLONES NDOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.43.295.270).
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000).



CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (Folios 36 al 62)
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Rechazó y contradijo de manera circunstanciada la presente demanda.
• Rechazó y negó, por no ser cierto, que a la codemandante MIRIAM VERENIA JAAFAR SOLANO se le adeuden las siguientes cantidades:
Prestación de Antigüedad……………………………………… Bs.674.217,60
Vacaciones Vencidas, Cláusula N°27 del contrato colectivo. Bs. 216.000,00
Vacaciones Fraccionadas……………………………………… Bs.207.999,99
Concepto de Preaviso
Artículo 104: 30 días x 4800 bolívares…………………………. Bs.144.000
Artículo 125: Indemnización: 60 días x 4800 bolívares………. Bs.288.000
Preaviso Sustitutivo: 45 días x 4800 bolívares………………… Bs.72.000
Concepto de diferencia de sueldo……………………………. Bs.496.000
Concepto de Cesta-Ticket……………………………………… Bs.1.346.400
Bono único………………………………………………………. Bs.800.000
Total, de conformidad con la cláusula N°09………………… Bs.4.292.800

• Rechazó y negó, por no ser cierto, que a la codemandante IRAIRA CASTILLO DE BETANCOURT se le adeuden las siguientes cantidades:
Prestación de Antigüedad……………………………………… Bs.1.338.223,26
Concepto de despido Bs. 2.160.000
Vacaciones Vencidas……………………………………… Bs.4.944.114,31
Concepto de Preaviso
Concepto de diferencia de sueldo……………………………. Bs.1.850.000
Total………………………………………………………………… Bs.6.794.114,31

• Rechazó y negó, por no ser cierto, que a la codemandante JUANA QUINTERO DE GUEVARA se le adeuden las siguientes cantidades:
Del 19-08-97 al 19-06-98: 45 días especificados asi:
35 días con sueldo de Bs.75.000:35 x Bs.2.500………………..
10 días con sueldo de Bs.100.000:10 x 3.333,33………………

Del 20-05-98 al 20-06-99:
82 días: 50 días x 3.333,33: ……………………………………...
12 días x Bs.4.000………………………………………………...

Del 21-06-99 al 10-11-99:
20 días x Bs.4.000…………………………………………………
Bs.87.500
Bs.33.333,33


Bs166.666,50
Bs.43.000,00


Bs.80.000,00
1,42 x 4 días de vacaciones fraccionadas
5,65 x Bs.4.000………………………………………………….....
Bs.22.720,00
0,75 x 4 bono vacacional fraccionado
3,00 x Bs.4.000…………………………………………………...
5 x 10 bonificación de fin de año: 50 x 4.000 fraccionados al año 99:………………………………………………………………
Bs.12.000

Bs.200.000,00
12 días de diferencia salarial, desde 19-05-97 al 30-06-97:
2.500-666,67: 1.833,33 x 12…………………………………….
Bs.21.999,99
10 meses de diferencia de sueldo seg/resol..2.251, desde 01-07-97 al 30-04-98: Bs.75.000-20.000:55.000 x 10…………
Bs.550.000,00
3 meses de diferencia de sueldo seg/resol.2.846, desde 01-05-98 al 31-12-98: 100.000: 20.000: 80.000 x 8:…………...

Pago de los meses de enero, febrero y marzo 99:100.000 x 3:
Bs.640.000,00

Bs.300.000
Anticipos anteriores
Diferencia de sueldo del mes de Abril 89:
100.000-50.000:50.000 x 1:.......................................................
Diferencia de sueldo del mes de Julio 99:
Bs.120.000-Bs.100.000:20.000 x 1:……………………………...
2 meses de diferencia de sueldo sobre aumento a partir del 01-05-99: mayo y junio: 120.000-50.000:70.000 x 2:…………..

15 meses de diferencia de sueldo:
15 días de septiembre y octubre 98:
180.000-100.000: ………………………………………………….
Pago del mes de agosto y 15 días de septiembre
120.000 x 15:

Según artículos:
Artículo 125:60 días
Artículo 125:60 días
120 x 4000:…………………………………………..


Bs.50.000

Bs.20.000

Bs.140.000



Bs.80.000

Bs.180.000




Bs.48.000
Concepto de intereses por fideicomiso……………………… Bs.204.078,10
Según cláusula N°09, salario dejado de recibir desde el despido……………………………………………………………
Bs.2.592.000
Total Bs.5.972.297 x 2:………………………………………….. Bs.11.944.594

• Rechazó y negó, por no ser cierto, que a la codemandante JUANA CASTILLO se le adeuden las siguientes cantidades:
Del 15-10-92 al 30-11-99, lapso 7 años, 1 mes y 15 días
Del 15-10-92 al 18-06-97, lapso 4 años, 8 meses y 3 días
Antigüedad: 150 días x Bs.4000………………………………….
Bono de Transf.4 x Bs.15.000…………………………………....
Intereses % 27,81………………………………………………….
Total………………………………………………………………….

Bs.600.000
Bs.60.000
Bs.166.860
Bs.826.860
Del 19-06-97 al 30-11-99, lapso 2 años 5 meses y 11 días
Antigüedad: 60+62+15:137 días
137 días x 4000:……………………………………………………
Intereses 22,95 %:…………………………………………………

Bs.548.000
Bs.125.766
Según artículo N°9 como despido injustificado
Artículo 125: 60 días
Artículo 125: 150 días
210 x 4000:………………………………………….
Doble
Antigüedad:150 días x Bs.4000:………………………………….
Intereses…………………………………………………………….
Antigüedad: 137x Bs.4000………………………………………..
Intereses…………………………………………………………….
Artículo 125:60 días x Bs.4000:…………………………………..
Artículo 125: 150 días x Bs.4000:………………………………..
Total………………………………………………………………….
Sub-total…………………………………………………………….


Bs.840.000

Bs.600.000
Bs.166.860
Bs.548.000
Bs.125.766
Bs.240.000
Bs.600.000
Bs.2.280.626
Bs.4.621.252
Concepto de diferencia de sueldo……………………………….. Bs.18.500
Concepto Bono de Transporte y Alimentación…………………. Bs.618.200
Concepto Bono Subsidio Salarial………………………………... Bs.286.000
Concepto de Bono Puente……………………………………….. Bs.49.920
Concepto de Salarios Retenidos………………………………… Bs.7.633.872
Reingreso (del 02-10-2000 al 28-02-2000, lapso 4 meses y 26 días)
Antigüedad: 20 días x Bs.4800…………………………………...
Intereses 16,17 %………………………………………………….

Bs.96.000
Bs.323,40
Concepto de Vacaciones Fraccionadas, según cláusula N°27 c/c.............................................................................................
Bs.72.000
Concepto de Bono Fraccionado 90/12 x 2: 15 x 4800:………..
Segunda Quincena de Febrero 2001……………………………. Bs.72.000
Bs.30.000
Concepto de Diferencia de Sueldo………………………………. Bs.408.800
Concepto de Cesta Ticket, N°62………………………………… Bs.1.061.923,40
Por cláusula N°09, salario dejado de percibir hasta el momento, sin recibir prestaciones sociales.
Año 99-2000………………………………………………………..
Año 2001……………………………………………………………
Total………………………………………………………………….

Bs.1.320.000
Bs.864.000
Bs.2.184.000
Total………………………………………………………………… Bs.21.759.590
• Rechazó y negó, por no ser cierto, que a la codemandante NAIL JOSEFINA ARMARIO se le adeuden las siguientes cantidades:
Antigüedad: 60 días x Bs.4000…………………………………...
Antigüedad: 20 días x Bs.4800…………………………………..
Total………………………………………………………………… Bs.240.000
Bs.96.000
Bs.336.000
Concepto de intereses (16,05% x mes)………………………. Bs.381.903
Concepto de Preaviso……………………………………………. Bs.360.000
Concepto de Cesta Ticket………………………………………… Bs.1.157.640
Concepto de Diferencia de Sueldo……………………………… Bs.96.000
Concepto de Salarios Retenidos año 2000……………………. Bs.180.000
Concepto de vacaciones vencidas……………………………… Bs.216.000
Concepto de aguinaldo, año 2001……………………………… Bs.216.000
Total………………………………………………………………. Bs.5.298.286

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral




CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia simple de documental cursante al folio 21 marcado con la letra “A”, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional a la Ciudadana Jaafar Solano Miriam Verenia. Quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar su contenido, dado que se trata de un documento de tipo administrativo y no fue impugnado en la oportunidad correspondiente.
• Consignó original de documental cursante al folio 22 marcado con la letra “B”, suscrito por la Directora de Personal del Ejecutivo Regional a la Ciudadana Iraira Merly Castillo de Betancourt. Quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar su contenido, dado que se trata de un documento de tipo administrativo y no fue impugnado en la oportunidad correspondiente.
• Consignó copia simple de documental cursante al folio 23 marcado con la letra “C”, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo Regional a la Ciudadana Quinto de Guevara Juana Dominga. Quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar su contenido, dado que se trata de un documento de tipo administrativo y no fue impugnado en la oportunidad correspondiente.
• Consignó original de documental cursante al folio 24 marcado con la letra “D”, suscrito por la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo Regional a la Ciudadana Juana Castillo.
• Consignó original de documental cursante al folio 25 marcado con la letra “E”, suscrito por el Secretario de Defensa Civil Apure a la Ciudadana Armario Nail. Quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar su contenido, dado que se trata de un documento de tipo administrativo y no fue impugnado en la oportunidad correspondiente.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió y consignó marcado con la letra “A” y “B”, constancia de trabajo debidamente suscritas por la Licenciada Dora Castillo Castro y la Profesora Beatriz de Sosa, en su carácter de Autoridad Única de Educación en el Estado Apure para esa fecha la primera, y como Directora del Núcleo Escolar Rural N° 241 Morita II la segunda, donde se evidencia la relación laboral y el salario que devengaba la ciudadana Juana Castillo.
• Promovió y consignó marcada con la letra “C”, constancia de trabajo debidamente suscrita por el Director de Personal, donde se evidencia el tiempo que duro la relación laboral y el salario que devengaba la ciudadana Juana Dominga Quinta de Guevara.
• Promovió y consignó marcada con la letra “D”, constancia de trabajo debidamente suscrita por la Directora del Núcleo Escolar Rural del N°241 de la Escuela Básica Montezuma, donde se evidencia el tiempo de duración de la relación laboral de la ciudadana Castillo de Betancourt Merly.
• Promovió y consignó marcado con las letras “E” y “F”, originales de los contratos de trabajo; y marcados con las letras “G” y “H” constancias de trabajo donde se evidencia el tiempo que duro la relación de trabajo y el salario que devengaba la ciudadana Nail Josefina Armario.
• Promovió y consignó marcados con las letras “I” y “J”, en copias de Vauches del mes de noviembre del año 1999, y enero del año 2001 donde se evidencia la relación laboral y el salario que devengaba la ciudadana Jaafar Solano.
• Promovió a manera de que sea tomado como informe, la participación de despido que establece el artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promovió por vía de informe, el contrato colectivo vigente de los obreros del Estado Apure (S.U.O.D.E); así como el contrato colectivo de los empleados públicos del Ejecutivo Regional, a los efectos de determinar los beneficios que se pudieran desprender de dicho contrato, a favor de las trabajadoras demandantes.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consigno pruebas.
B. En el lapso probatorio
• No consigno pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales les corresponde a las accionantes, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

1.
Tiempo de servicios:
De 01-09-99 al 30-06-01 = 01 año y 10 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 01-09-99 al 30-04-00 =40 días x 2= 80 días
80 días x 4.000,00=320.000,00
De 01-05-00 al 30-04-01 =60 días x 2= 120 días + 2 adc=122 días
122 días x 4.800,00=585.600,00
De 01-05-01 al 30-06-01 =10 días x 20 días
20 días x 5.280,00=105.600,00
Total antiguo régimen………………………………………….. Bs. 1.011.200,00
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 18 de SUODE.
Vacaciones:
15 días x 5.280,00……………………………..………….………....Bs. 79.200,00
Bono vacacional:
30 días x 5.280,00……………….……………..………….……….Bs. 158.400,00
Vacaciones fraccionadas:
17 días/12 meses x 10 meses=14,16 días x 5.280,00….…….....Bs. 74.764,80
Bono vacacional fraccionado:
35 días/12 meses x 10 meses=29,16 días x 5.280,00….……...Bs. 153.964,80


Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la cláusula nº 09 de SUODE.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
60 días de salarios x 2= 120 días x 5.280,00..…………………Bs .633.600,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “c”
45 días de salarios x 2=90 días x 5.280,00..……………………Bs .475.200,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Periodo Salario min. Salario devg. Diferencia Total
01-09-99 al 30-04-00 120.000,00 100.000,00 20.000,00 160.000,00
01-05-00 al 30-04-01 144.000,00 100.000,00 44.000,00 528.000,00
01-05-01 al 30-06-01 158.400,00 100.000,00 58.400,00 116.800,00
Total diferencia de salarios……………………………………….…Bs. 804.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….…Bs. 3.391.129,60

2. IRAIRA CASTILLO DE BETANCOURT.
Tiempo de servicios:
De 25-10-91 al 30-10-99 = 08 años y 05 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 25-10-91 Al 19-06-97 = 05 años, 07 meses y 24 días
30 días x 06 años = 180 días x 2= 360 días x 500,00 =180.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 25-10-91 Al 31-12-96 = 05 años, 02 meses y 05 días
30 días x 05 años = 150 días x 500,00 =75.000,00
Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 255.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 19-06-97 Al 30-10-99 =02 años, 04 meses y 11 días
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días
100 días x 2.500,00 = 250.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días
122 días x 3.333,33 = 406.666,26
De 01-05-99 al 30-10-99 =30 días x 2= 60 días
60 días x 4.000,00=240.000,00
Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 896.666,26
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la cláusula nº 09 de SUODE, periodo 1999-2000.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
150 días de salarios x 2=300 días x 4.000,00..………………Bs .1.200.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 2=120 días x 4.000,00..………………..…Bs .480.000,00


Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 17 de SUODE.
Vacaciones:
Año Días
91-92 15
92-93 15
93-94 20
94-95 20
95-96 25
96-97 25
97-98 25
98-99 _25___
Total 170 días x 4.000,00…………………………………......Bs. 680.000,00
Bono vacacional:
Año Días
91-92 45
92-93 45
93-94 50
94-95 50
95-96 55
96-97 60
97-98 60
98-99 _75___
Total 440 días x 4.000,00…………………………………...Bs. 1.760.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Periodo Salario min. Salario devg. Diferencia Total
01-05-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 660.000,00
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 20.000,00 80.000,00 640.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00
01-05-99 al 30-10-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 420.000,00
Total diferencia de salarios…………………………………….…Bs. 1.920.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 7.191.666,26

3. JUANA QUINTERO DE GUEVARA.
Tiempo de servicios:
De 19-06-97 al 01-11-99 = 02 años, 04 meses y 12 días
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días
100 días x 2.500,00=250.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días
122 días x 3.333,33=406.666,26
De 01-05-99 al 01-11-99 =30 días x 2= 60 días
60 días x 4.000,00=240.000,00
Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 896.666,26

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 17 de SUODE.
Vacaciones fraccionadas:
De 19-06-99 al 01-11-99 = 04 meses y 12 días
17 días/12 meses x 4,4 meses=6,23 días x 4.000,00…………......Bs. 24.920,00
Bono vacacional fraccionado:
75 días/12 meses x 4,4 meses=27,5 días x 4.000,00………….....Bs.110.000,00

Bonificación de fin de año fraccionado. Cláusula Nº 18 de SUODE:
75 días/12 meses x 10 meses=62,5 días x 4.000,00…….…….....Bs.250.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Periodo Salario min. Salario devg. Diferencia Total
19-06-97 al 30-06-97 2.500,00 666,67 1.833,33 20.166,63
01-07-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 550.000,00
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 20.000,00 80.000,00 640.000,00
01-04-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 50.000,00
01-05-99 al 30-06-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 140.000,00
01-07-99 al 31-07-99 120.000,00 100.000,00 20.000,00 20.000,00
15-09-99 al 30-10-99 120.000,00 100.000,00 20.000,00 30.000,00
Total diferencia de salarios…………………………………….…Bs. 1.450.166,63

Salarios Retenidos:
Pago de los meses: enero, febrero y marzo
03 meses x 100.000,00=300.000,00
Mes de Agosto y 15 días de septiembre
1,5 meses x 120.000,00=180.000,00
Total salarios retenidos…..……………………………………….…Bs. 480.000,00


Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la cláusula nº 09 de SUODE, periodo 1999-2000

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
60 días de salarios x 2=120 días x 4.000,00..……..……………Bs .480.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 2=120 días x 4.000,00..……………..……Bs .480.000,00

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por retiro voluntario o despidos injustificados.
De 01-11-99 Al 09-08-01 = 01 año, 09 meses y 08 días
21 meses x 120.000,00…..…………………………………..…Bs. 2.520.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………….…………Bs. 6.691.752,89

4. JUANA CASTILLO.
Tiempo de servicios (folio 65):
De 15-10-92 al 30-10-99 = 07 años y 15 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 15-10-92 Al 19-06-97 = 04 años, 08 meses y 04 días
30 días x 05 años = 150 días x 2= 300 días x 500,00 =150.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-10-92 Al 31-12-96 = 04 años, 02 meses y 16 días
30 días x 04 años = 120 días x 500,00 =60.000,00
Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 210.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 19-06-97 Al 30-10-99 =02 años, 04 meses y 11 días
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días
100 días x 2.500,00 = 250.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días
122 días x 3.333,33 = 406.666,26
De 01-05-99 al 30-10-99 =30 días x 2= 60 días
60 días x 4.000,00=240.000,00
Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 896.666,26

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la cláusula nº 09 de SUODE, periodo 1999-2000.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
150 días de salarios x 2=300 días x 4.000,00..………………Bs .1.200.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 2=120 días x 4.000,00..………………..…Bs .480.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Periodo Salario min. Salario devg. Diferencia Total
15-10-92 al 30-04-94 7.000,00 6.000,00 1.000,00 18.500,00
01-05-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 660.000,00
01-05-98 al 30-04-99 100.000,00 20.000,00 80.000,00 960.000,00
01-05-99 al 30-10-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 420.000,00
Total diferencia de salarios…………………………………….…Bs. 2.058.500,00

Cláusula Nº 46 de SUODE. Bono de Transporte y Alimenticio.
De 01-06-94 Al 31-01-96= 01 año y 08 meses
300 Bs. x 22 días x 20 meses…………………..……………….…Bs. 132.000,00

De 01-02-96 Al 18-06-97= 01 año, 04 meses y 17 días
1.300 Bs. x 22 días x 16,56 meses……………..……………….…Bs. 473.616,00


Reingreso (folio 24):
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
02-10-00 Al 28-02-01= 04 meses y 26 días
De 02-10-00 Al 28-02-01= 20 días x 2= 40 días
40 días x 4.800,00=192.000,00
Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 192.000,00

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 18 de SUODE.
Vacaciones fraccionadas:
15 días/12 meses x 4,86 meses=6,08 días x 4.800,00….…….....Bs. 29.184,00
Bono vacacional fraccionado:
30 días/12 meses x 4,86 meses=12,15 días x 4.800,00….…...….Bs. 58.320,00

Bonificación de fin de año fraccionado. Cláusula Nº 18 de SUODE:
De 01-01-01 Al 28-02-01= 02 meses
90 días/12 meses x 02 meses=15 días x 4.800,00…….……….....Bs.72.000,00

Diferencia de salarios:
Periodo Salario min. Salario devg. Diferencia Total
02-10-00 Al 28-02-01 144.000,00 60.000,00 84.000,00 408.240,00
Total diferencia de salarios………………………………..…….…Bs. 408.240,00


El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por retiro voluntario o despidos injustificados.
De 30-10-99 Al 30-09-00 = 11 meses
11 meses x 120.000,00…..…………………………………..…Bs. 1.320.000,00
De 28-02-01 Al 09-08-01 = 05 meses y 11 días
05 meses x 144.000,00…..…………………………………..…Bs. 720.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………….…………Bs. 8.250.526,26

5. NAIL JOSEFINA ARMARIO.
Tiempo de servicios:
De 03-04-00 al 30-06-01 = 01 año, 02 meses y 27 días
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 03-04-00 al 30-04-01 =60 días x 2= 120 días
120 días x 4.800,00=576.000,00
De 01-05-01 al 30-06-01 =10 días x 2= 20 días
20 días x 5.280,00=105.600,00
Total antiguo régimen………………………………………….. Bs. 681.600,00

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la cláusula nº 09 de SUODE.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 2= 60 días x 5.280,00..…………………Bs .316.800,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “c”
45 días de salarios x 2=90 días x 5.280,00..……………………Bs .475.200,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Periodo Salario min. Salario devg. Diferencia Total
03-04-00 al 30-04-00 120.000,00 120.000,00 0 0
01-05-00 al 30-04-01 144.000,00 120.000,00 24.000,00 288.000,00
01-05-01 al 30-06-01 158.400,00 120.000,00 38.400,00 76.800,00
Total diferencia de salarios……………………………………….…Bs. 364.800,00

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en concordancia con lo establecido en la cláusula Nº 17 de SUODE.
Vacaciones:
15 días x 5.280,00……………………………..………….………....Bs. 79.200,00
Bono vacacional:
30 días x 5.280,00……………….……………..………….……….Bs. 158.400,00
Vacaciones fraccionadas:
17 días/12 meses x 03 meses=4,25 días x 5.280,00….…….......Bs. 22.440,00
Bono vacacional fraccionado:
35 días/12 meses x 03 meses=8,75 días x 5.280,00…….……...Bs. 46.200,00

Bonificación de fin de año fraccionado. Cláusula Nº 18 de SUODE:
De 01-01-01 Al 30-06-01= 06 meses
90 días/12 meses x 06 meses=45 días x 5.280,00…….……....Bs.237.600,00


Salarios Retenidos año 2000:
Mes de Agosto y 15 días de septiembre
1,5 meses x 120.000,00=180.000,00
Total salarios retenidos…..……………………………………….…Bs. 480.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….…Bs. 2.862.240,00
TOTAL DEUDA……………………...………………………….…Bs. 28.387.315,01


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare las ciudadanas, MIRIAM VERENIA JAAFAR SOLANO, IRAIRA CASTILLO DE BETANCOURT, JUANA QUINTO DE GUEVARA, JUANA CASTILLO, y NAIL JOSEFINA ARMARIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.871.849, V-5.359.747, V-8.159.414, V-4.140.966, V-8.168.661 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a las demandantes las siguientes cantidades: a la ciudadana Jaafar Solano Miriam Verania, la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.391.129,60), por concepto de prestaciones sociales, el cual, se encuentra discriminado en la parte motiva de esta sentencia; a la ciudadana Iraira Castillo de Betancourt, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.7.191.666,26), por concepto de prestaciones sociales, el cual, se encuentra discriminado en la parte motiva de esta sentencia; a la ciudadana Juana Quintero de Guevara, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.691.752,89), por concepto de prestaciones sociales, el cual, se encuentra discriminado en la parte motiva de esta sentencia; a la ciudadana Juana Castillo, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.8.250.526,26), por concepto de prestaciones sociales, el cual, se encuentra discriminado en la parte motiva de esta sentencia; a la ciudadana Nail Josefina Armario, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.862.240,00), por concepto de prestaciones sociales, el cual, se encuentra discriminado en la parte motiva de esta sentencia. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al segundo (2do) día del mes de agosto del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva




Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria


Abog. Crepsi Crespo Luna




Exp. Nº 3094-TI-1085-05
CYMV/cc/og