REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, once (11) de agosto de 2006
196º y 147º
Revisado y Visto que la parte solicitante en la presente causa, ciudadano ENCISO HERRERA NANCIO VIDAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.997.952, debidamente asistido por el abogado WILFREDO ANTONIO MITILO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.617.139, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.962, con domicilio procesal en la Urbanización Merecure, Sector 2 Calle 15 N° 07, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, presento demanda por PRESTACIONES SOCIALES contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE) por ante este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Así mismo, visto la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la Republica, todo ello en cabal cumplimiento y respecto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…”
Ahora bien, el ciudadano ENCISO HERRERA NANCIO VIDAL en fecha 09 de agosto de 2006 interpuso demanda por PRESTACIONES ante este Tribunal contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), al cual anexó notificación de nombramiento, Resuelto de Jubilación de trabajo, solicitud de pago directo y cálculo de Prestaciones Sociales suscribió con la demandada de autos, marcados con las letras “A”, “B” “C”, y “D” respectivamente. No obstante a ello, el Tribunal observa que el demandante omitió el cumplimiento del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa el cual es indispensable para la admisión de las demandas que se ejerzan contra la República, y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas que la recubren los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios. En virtud, de que la parte actora no cumplió con el trámite administrativo antes mencionado y acogiéndose al criterio jurisprudencial, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
El Juez Titular,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. Maria Carolina Herrera
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
ABOG. María Carolina Herrera
EXP. N° 2433-06
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