Recibido y vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por el Apoderado Judicial Abogado WILFREDO CHOMPRE, de la demandante de autos, ciudadana MIREYA ALVARADO, presentada en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 31 de julio de 2006 comparece por ante este Tribunal, el abogado Alfredo Chompre, en su carácter de autos y expone: en virtud que mi representada ha cobrado los montos respectivo a sus derechos Desisto del Procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y firma conformes”.

Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente cito:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como se sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste de demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De madera que, visto la manifestación de voluntad con respecto al desistimiento del procedimiento presentado por el Apoderado Judicial de la demandante de autos, debido a que le fue cancelada las Prestaciones Sociales a su representada ciudadana MIREYA ALVARADO, y por cuanto el desistimiento versa sobre derechos disponibles; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le imparte su HOMOLOGACIÓN dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad