En Audiencia Preliminar de fecha 07 de agosto de 2006, el abogado ALEXANDER SÁNCHEZ GALEANO, en su condición de Apoderado Judicial del Estado Apure, expresó al Tribunal que había consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) Escrito contentivo de solicitud de Cosa Juzgada en la presente causa, dado que la presente causa sido resuelta, por lo que solicito el pronunciamiento al respecto; esta Juzgadora a los fines de pronunciarse observa que:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

De igual manera, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Al respecto, reza el artículo 1.395 del Código Civil vigente,
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.



Se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

No obstante ha lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, que:

“…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…..”

Así las cosas, se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio en la medida del alcance de la cosa juzgada, y que en resumidas cuenta, el litigio habrá terminado para siempre.

En caso bajo estudio, se observa de la copia certificada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que la parte demandante es el ciudadano JESÚS JAVER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.615.879, la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO APURE y el motivo que dio lugar a la demanda fue el cobro de PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, siendo la cosa juzgada ley entre las partes, constituye una norma jurídica individualizada y vinculante entre los limites del objeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil vigente, cuando señala que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que sido objeto de sentencia, y afecta solo a quienes han sido parte en juicio y con el carácter con que hayan concurrido a él.

Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COSA JUZGADA en la presente causa que intentara el ciudadano JESÚS JAVIER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.615.879, asistida por el abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.