Revisado y visto que el solicitante en la presente causa, ciudadano HIPÓLITO ORANGEL MATUTE LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 9.105.920, asistido por el abogado OSMEL ARTAHONA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123, presentó en fecha 01 de agosto de 2006, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y consignada ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente demanda, y observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Así mismo, visto la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la Republica, todo ello en cabal cumplimiento y respecto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…”
No obstante a ello, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“En los juicios en que se parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley…..”
En este mismo orden de Ley, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, prevee lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestar previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, el ciudadano HIPÓLITO ORANGEL MATUTE LAYA en la presente demanda incoada contra la Gobernación del Estado Apure, entre otros instrumentos de pruebas anexó copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que contiene escrito dirigido a la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, donde consta lo expresado por la representante del Ejecutivo Regional del Estado Apure, abogada Marilia del Valle Grau Prieto con respecto a que, le sugería que se dirigiera a la Dirección de Recursos Humanos para consignar los recaudos para tramitar el pago, obteniendo del solicitante, que no estaba de acuerdo con tal proposición por lo que solicitaba que se agotara la vía administrativa, tal y como de los folios 8 al 14 del expediente.
Considera esta juzgadora, que el ciudadano HIPÓLITO ORANGEL MATUTE LAYA debió acudir ante el ente público para el cual prestaba sus servicios, es decir, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y no ante la Inspectoría del Trabajo tal y como ocurrió, ya que éste Organismo Administrativo se puede solamente solicitar el pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales de manera amistosa, y no pretender que acudiendo al mismo se estaba agotando vía administrativa.
De manera que, no agotada la vía administrativa y siendo indispensable para la admisión de las demandas que se ejerzan contra la República, y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas que la recubren los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios. En virtud, el ciudadano HIPÓLITO ORANGEL MATUTE LAYA no cumplió con el trámite administrativo antes mencionado; por lo que este Tribunal acogiéndose a la supra jurisprudencia y doctrina patria se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
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