En el día hábil de hoy, viernes cuatro (04) de agosto del dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Juicio de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte la Apoderada Judicial de la parte demandante de auto, abogados ADELA RAMÍREZ y YIMIT MIRABAL, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.410 81.042 respectivamente, representación que consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, abogado JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.646, representación que se evidencia en instrumento poder cursante al folios 38 y 39 de expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, las partes aceptan que la relación de trabajo de la trabajadora RAMONA DE JESÚS SUÁREZ se inició el 01-03-95 y finalizó 31-03-2005, es decir, se mantuvo por espacio por un lapso de diez (10) años, un (01) mes, y durante la relación laboral devengó salario mínimo. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero el treinta (30) del mes de octubre de 2006, los cuales comprenden Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Diferencia Salarial, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal agrega las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación, así como al pago de las costas procesales, más los conceptos estipulados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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