REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2006.-

197 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1278-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: MEXI SAHUDUVI PLACENCIA JIMÉNEZ, NORKIS IRAIDA ARISMENDI LARA y YOANNY RAMÓN CONTRERAS.
ABOGADO DEFENSOR: ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA: FREDDY EDUARDO MELO VELOZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN ELENA PADRÓN
DELITO: USURPACIÓN, Previsto sancionado en el artículo 473 del Código Penal
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
MOTIVO: APELACION DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA, en su condición de Defensor Privado de los acusados: MEXI SAHUDUVI PLACENCIA JIMENEZ, NORKIS IRAIDA ARISMENDI LARA y YOHANNY RAMÓN CONTRERAS, en la causa signada en primera Instancia con el Nº 2C- 8165-06 que procede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida en su contra y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1278-06, contra la decisión (auto) de fecha 17 de julio de 2.006, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que admite la acusación y los medios de pruebas presentados y ofertados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por ser los medios de pruebas útiles, necesarios, útiles y pertinentes; así como también acuerda no admitir las pruebas promovidas por la defensa toda vez que fueron insertas de manera extemporánea al proceso, no obstante a ello en base al derecho a la defensa el tribunal confiere a la defensa su condición de adherido a las pruebas fiscales, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios (22) al (24) de la compulsa del expediente original riela escrito de apelación de autos fundamentado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado IVÁN LANDAETA, Defensor Privado de los acusados de auto, y el cual es ejercido en fecha 25-07-2006. En tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en certificación de fecha 08-08-2006, que desde el día 17-07-2006, fecha en que se dictó decisión (auto) quedando notificadas las partes, hasta el día 25-07-2006 fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos por el Abg. IVÁN EDUARDO LANDAETA, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: martes 18-07-06, miércoles 19-07-06, jueves 20-07-06 y martes 25-07-2006 lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: Admite el Recurso de Apelación de autos ejercido por el ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA, en su condición de Defensor Privado de los acusados: MEXI SAHUDUVI PLACENCIA JIMENEZ, NORKIS IRAIDA ARISMENDI LARA y YOHANNY RAMÓN CONTRERAS, contra la decisión de fecha 17-07-2006, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

TAIBETH CASTELLANO
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1278-06
PS/jgo