REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA Nª 1As1265-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
PENADO: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ
DEFENSOR :ABG. MARÍA ELENA DELGADO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
REPRESENTACIÓN FISCAL:FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela reimpresa en fecha 26/10/05, bajo el N° 5.789 extraordinaria, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal 6° y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se observa lo siguiente:
El ciudadano CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Para mayor precisión se cita el contenido del artículos 37, que textualmente expresa:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja del mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto de la experticia Nº CO-LC-DQ-97/1032 de fecha 14-07-1997 que riela al folio 87 del expediente original se desprende que la sustancia incautada era cocaína con un peso neto de Quince (15) gramos con ocho (8) décimas, se cita:
Artículo 31. …(Omissis)…
…(Omissis)…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
…(Omissis)…(subrayado propio)

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:
“... con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado al ciudadano: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Observa esta Corte que el penado fue sentenciado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, según la experticia Botánica cursante al folio (87) del expediente original, mediante la cual se evidencia que el peso neto es de quince gramos con ocho décimas (15,8) de cocaína.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena al ciudadano: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal; este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una cantidad menor de cien (100) gramos de cocaína que prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, la cual quedará en definitiva en SIETE(07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano: CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ, quién deberá cumplir siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis. 197° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

KATIUSKA SILVA
Secretaria


1As-1265-06
ASS/jgo