REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 03 de agosto de 2.006.
196° y 147°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA 1As 1263-06

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO:CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: MARÍA ELENA DELGADO

PENADO: JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el 83 del Código Penal.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA FIRME


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por interposición de la Defensora Pública Segunda Penal MARIA ELENA DELGADO, en representación del penado JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal MARIA ELENA DELGADO, en representación del penado JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 10/05/62, de 44 años de edad, hijo de Juan Bautista Cirilo Fernández y Daisy América Benavides de Fernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio tejedor de chinchorros, residenciado en el barrio El Jobo, calle Ortiz, casa número 17, San Juan de los Morros, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad número V-9.871.973, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal seis y parte in fine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del parcialmente reformado Código Penal y para cuyo resultado se calculó la pena en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 1º, 8º, 12º y 14º del artículo 77 “ejusdem”, aplicando el límite superior de la pena correspondiente.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Número 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que modifica favorablemente la especie de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la revisión de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre VEINTE (20) y VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se llevó a su término superior, este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

Dado que las penas accesorias de la pena de prisión son más favorables que las de presidio, ya que no contemplan la inhabilitación civil durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, en lugar de la cuarta parte de ella, es evidente que la modificación en la especie de la pena principal favorece al reo.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el artículo 406 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, SE ACUERDA MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA establecida por el Tribunal de Alzada, la cual quedará en definitiva en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el mismo término superior aplicado en su oportunidad, y en consecuencia, modificar las penas accesorias que le corresponden, es decir, aplicar las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 “ibidem”. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto los penados DOUGLAS ALEXIS ASCANIO y MOISÉS ENRIQUE BOLÍVAR fueron igualmente condenados por sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, previsto y sancionado para la fecha de la sentencia en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, encontrándose en iguales circunstancias que el ciudadano JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, quien interpuso el presente recurso, y en virtud del efecto extensivo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe calcular la modificación en la especie de la pena en idéntica manera, por lo que se ACUERDA MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA establecida, la cual quedará en definitiva en VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de la pena de presidio anteriormente aplicada, así como las penas accesorias, siendo aplicables las contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al ciudadano MOISÉS ENRIQUE BOLÍVAR, se observa que al folio 729 de la tercera pieza de la presente causa, cursa informe suscrito por el Jefe de Régimen de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual indica que el penado de marras falleció en el Hospital Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros en fecha 16/05/93, a consecuencia de múltiples heridas punzo penetrantes, por lo que se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal a recabar el acta de defunción que certifique tal circunstancia, a los fines de dictar la decisión que corresponde.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA del ciudadano JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES, quien deberá cumplir VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del parcialmente reformado Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, deberá cumplir con las penas accesorias que le corresponden de conformidad con el cambio de especie de la pena, es decir, las contempladas en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por ser ésta la más favorable.

Como consecuencia del efecto extensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA de los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS ASCANIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 13/04/63, de 43 años de edad, hijo de María Esther Ascanio y Ezequiel Torres, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con última residencia en la vía El Recreo, casa sin número de color marrón, al frente del Conscripto Nacional, Municipio San Fernando, estado Apure y titular de la cédula de identidad número V-11.241.529 y MOISÉS ENRIQUE BOLÍVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, hijo de Aura Rosa Bolívar y Tirso Rafael Gil, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, con última residencia en El Tocal, fundo “J”, casa sin número, San Fernando, estado Apure y desprovisto de documento de identidad, quienes deberán cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el primero como perpetrador del hecho y el segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, deberán cumplir con las penas accesorias que les corresponden como consecuencia de la presente modificación, es decir, las contempladas en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Asimismo, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal a recabar el acta de defunción que certifique el posible fallecimiento del penado MOISÉS ENRIQUE BOLÍVAR, a los fines de dictar la decisión que corresponde.

Se declara CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso de revisión elevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, e interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal MARIA ELENA DELGADO, en representación del penado JUAN OSMEL FERNÁNDEZ BENAVIDES.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA