REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2006
147° y 196°
CAUSA 1As-1242-06
ACUSADO: JUAN CARLOS BAEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS
PROCEDENTE: TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN GUASDUALITO
FISCAL: FISCALÍA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSCAR PARRA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado: Víctor Argenis García Flores, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito en la causa signada en Primera Instancia con el Nº 1M 262-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1242-06, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06-04-2006, y publicada en fecha 26-04-2006 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual en la que Absuelve al ciudadano: JUAN CARLOS BAÉZ, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-2006, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(OMISSIS)… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. La falta de motivación, por cuanto los ciudadanos Jueces no hicieron una comparación de lo expresado por los testigos, en especial lo dicho por el testigo Dannys Eduardo Montoya Medina, por cuanto éste manifiesta que el acusado salió corriendo y lanzó la bolsa en la cual se encontró una sustancia que posteriormente resultó ser marihuana.”… (OMISSIS)…Pero en ningún momento debieron descartar la declaración del ciudadano Dannys Eduardo Montoya Medina, ya que este testigo en su declaración manifiesta: “El salió corriendo (refiriéndose al acusado) tiro una bolsa, agarramos la bolsa y era marihuana”. Este resultado obligaba al Tribunal a expresar claramente los motivos que los llevó al convencimiento que el acusado es inocente. Al actuar de esta forma los jueces no dejan claro el piso de legitimidad que necesita toda sentencia. .”… (OMISSIS)…En razón de los motivos expuestos precedentemente, solicitamos de la Corte de Apelaciones Admita el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declare Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley establecidos en el artículo 457 ejusdem. …(OMISSIS)…”

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios quinientos cuarenta (540) al quinientos cincuenta y siete (557) de la pieza II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“...(OMISSIS)…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS BAÉZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17.845.395, natural de la Población del Nula, Estado Apure, de la acusación interpuesta en su contra en fecha 15 de Enero del 2005, por la Representación Fiscal quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…..(Omisis)... SEGUNDO: Se ordena el cese las Medidas Cautelares impuesta en fecha 26 de Julio de 2.005 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. TERCERO: Se ordena la incineración de la droga incautada. …(OMISSIS)…”

En fecha 23-05-2006, el Abogado Oscar Alexander Parra, actuando en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (OMISSIS)…considera esta Defensa que la Decisión apelada se encuentra total y absolutamente ajustada a Derecho y a la Justicia, ya que el Ministerio Público no trajo al proceso medios de prueba que hicieran presumir la participación de mi defendido en el delito por el cual acusaba; por el contrario la Defensa demostró que no se puede condenar a persona alguna basado solamente en las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, ya que la misma atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, además de que mi defendido no porto en ningún momento la sustancia estupefaciente. Por último, esta Defensa en representación del derecho que asiste al ciudadano JUAN CARLOS BAÉZ, pide: 1.-Que no sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto, 2.- Que de ser admitido el mencionado Recurso, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de los argumentos debidamente fundamentados por esta Defensa, 3.- Sea ratificada la decisión ABSOLUTORIA, emitida por el Tribunal de JUICIO, por estar ajustada a derecho. …(OMISSIS)…”

En fecha 07-06-06, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLORZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1242-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22-06-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta instancia superior entra a conocer, con motivo de recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 24 de junio del año 2.006, que decidió absolver al ciudadano JUAN CARLOS BÁEZ, del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El impugnante funda su recurso en una sola denuncia la falta de motivación del fallo recurrido, de conformidad al ordinal 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el sentenciador de instancia no hizo una comparación de lo expresado por los testigos, en especial lo dicho por el testigo Dannys Eduardo Montoya Medina, por cuanto el mismo señala que salio y que el acusado salio corriendo y lanzo la bolsa en la cual se encontró una sustancia, que posteriormente resulto ser marihuana, sin embargo, el a quo no le dio ningún valor probatorio a este testimonio. Agregando el impugnante que los jueces debieron analizar una por una, los testimonios y luego proceder a decantar aquella parte del testimonio que a juicio de los jueces, no aportaban elementos de convicción y que con este actuar los jueces no dejan claro el piso de legitimidad que necesita toda sentencia, como un medio de prueba capaz, bastante y suficiente, de indicar la inocencia de una persona.
Con esta denuncia esta corte entra analizar la sentencia apelada en el punto especifico de la falta de motivación de la sentencia por no valorar el testimonio del testigo Montoya Medina y si hubo o no en el proceso de motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publica, y con tal fin analiza y observa lo siguiente:
La sentencia apelada en el punto denominado “De la autoría y culpabilidad del acusado”, identificado con la letra B, folio 550, el aquo señala que el funcionario aprehensor distinguido Montoya Medina Danny Eduardo, señala que salieron de comisión profilaxis, dimos la voz de alto y el acusado salio corriendo, tiro una bolsa, agarramos la bolsa y era marihuana: Igualmente observa el aquo cita, varias respuestas dadas por el funcionario aprehensor y concluye invocando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalando lo siguiente, se cita textualmente:
“..y a la vez comparando su testimonio con los demás elementos de probanza que rielan inserta en la presente causa, en donde se desprende la no existencia de circunstancias y motivos que puedan corroborar los presupuestos procesales en los cuales el Ministerio público sustenta su acusación en contra del acusado cuando lo vincula en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así mismo el Ministerio Público en ningún momento probó a través del cúmulo de elementos probatorios invocados por el en su oportunidad, legal la posición asumida por el acusado en relación que el mismo era quien detentaba la bolsa en cuyo interior se encontraba el alijo de droga incautada razones por las cuales este tribunal no le concede valor probatorio a la declaración realizada por el testigo anteriormente identificado…”

Advierte esta Corte que en el presente, caso se promovieron doce (12) testimonios, entre ellos en su mayoría funcionarios actuantes y sólo tres de los testigos evacuados son presentados por la defensa, no obstante observa esta instancia que seis (06) de los testimonios presentados por el Ministerio Público, que eran funcionarios actuantes en su mayoría no fueron evacuados, porque no fueron citados efectivamente según resulta de boletas de citación, como se evidencia del folio 517. Encontrando esta Corte que en el juicio se celebró en fecha 29 de mayo del año 2.006, sólo rindieron testimonios los funcionarios Danny Eduardo Montoya Medina y Willians Alexander Mendoza Dieces, como únicos testigos presénciales, pero con condición de funcionarios actuantes, sin que exista testigos presénciales diferentes. Luego para el 06 de abril del año 2.006, solo se evacúa el testimonio de Villanova Celis José del Carmen promovido por el Ministerio Público, y los testimonios de los testigos promovidos por la defensa. Debiendo acotar esta instancia que en las actas procesales, solo consta, que el tribunal ordeno notificaciones y las cuales solo arrogaron en su mayoría que no fueron encontrados, que fueron dados de baja y otras que el Comisario de policita no presto la colaboración, es decir no fueron citados efectivamente, sin que conste la orden del aquo de ratificar dichas citaciones o de a través de otras vías lograr las citaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, no obstante de ser una carga del tribunal agotar todas las diligencias, instancias y acciones para lograr la citación efectiva de los testigos, por lo que el juicio se celebro solo con las documentales presentadas y con el testimonio de solo siete, (07) de los doce (12) testigos promovidos por ambas partes.
Sin embargo, debe resaltar esta instancia que la falta de motivación denunciada por el apelante, no tiene asidero jurídico, ya que se evidencia del razonamiento del aquo, que efectivamente analizo por separado cada uno de los testimonios rendidos valorándolos seguidamente, comparó y decantó en forma clara y ordenada, el por qué el testimonio del funcionario aprehensor Montoya Medina, no tenia en su criterio, valor probatorio, señaló que con el cúmulo de las demás pruebas, las testimoniales y las documentales no se evidencia los presupuestos procesales en los cuales el Ministerio Público sustentó su acusación de que el imputado era quien detentaba la bolsa en cuyo interior se encontraba la droga, es decir los setenta y siete (77) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de marihuana.
Llegando además a una conclusión, de que con las probanzas insertas en las actas, el Ministerio Público no corrobora los supuestos para vincular al acusado con la comisión del delito endilgado, y que los testimonios rendidos son solo de funcionarios actuantes, motivo por el cual agrega el aquo, la falta de carencia o certeza jurídica que surgen como consecuencia de no haber probado el Ministerio Público fundamentando su decisión en sentencia Nº 483, expediente NºCO20315, de fecha 24 de octubre del año 2.002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita esta Corte, en los siguientes términos:
“…Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…….., se baso solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en al experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y al garantía al debido proceso. Tal vicio fue denunciado por al defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de derecho y garantías constitucionales en las que incurrió en tribunal de al primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. Así se decide….”

Estiman estos sentenciadores, que los hechos establecidos por los sentenciadores, son completos y coherentes, claros y concisos, existiendo claridad en la decantación del relato fáctico, por lo que no encuentran estos juzgadores omisiones sustanciales que provoquen laguna o vacíos que hagan imposible la determinación de la existencia del delito o la concreta participación del acusado, la presente sentencia denunciada contiene suficientemente los elementos fácticos, valoración, señalamientos de pruebas y fundamentación jurídica necesaria para llegar a la conclusión a la que dictó.
Sobre la falta de motivación de la sentencias existes abundante sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de las diferentes Salas, entre ellas la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 11 de junio del año 2.004, exp. Nº 04-0081, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa de Mármol León, que establece lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Pena, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en al que deba señalarse:
- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
- -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en La Ley Adjetiva Penal.
- - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras la decisión que descansa en ella y;
- -Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
- Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”
-
- Otra sentencia que analiza la falta de motivación en la valoración de las pruebas es la dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00-391, de fecha 22 de febrero del año 2.002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, que estableció lo siguiente, se cita:
“…es oportuno recordar al recurrente que dichas pautas o reglas están delimitadas en función d ela valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del merito de ésta, porlo que y como a sostenido al jurisprudencia sentado por este supremo tribunal, la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizar en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas estén en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación d el a verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez; …”

Por lo que necesariamente debe concluir esta Corte que la sentencia revisada, esta debidamente razonada, concatenada, y de la cuales determina claramente cuales elementos tanto de pruebas como jurisprudenciales utilizó el Aquo para llegar a su decisión habiendo analizado suficientemente la declaración del funcionario Montoya Medina, no siendo motivada la sentencia en este punto, por lo que es forzoso decidir el presente recurso de apelación sin lugar y en consecuencia se declara confirmada la decisión apelada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: Víctor Argenis García Flores, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06-04-2006, y publicada en fecha 26-04-2006 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la causa signada bajo el Nº 1M 262-05, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1242-06, mediante la cual Absuelve al ciudadano: JUAN CARLOS BAÉZ, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, CONFIRMA la decisión impugnada; ello a tenor de previsto en los artículos: 456, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis. 197° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA


ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA