REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa 1269-06
VINDICTA PÚBLICA: (Recurrente) JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADA: FANNY YELITZA LINARES GUERRERO
VÍCTIMA: ELIA BETZAIDA MEDINA RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión (Autos) dictada por ese Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2006, en solicitud distinguida bajo el N° S 2C-165-06; mediante la cual requirió orden de aprehensión en contra de la ciudadana FANNY YELITZA LINARES GUERRERO; señaló el Tribunal A-quo en relación a lo peticionado lo siguiente:
“(Omissis)…Visto (sic) la solicitud presentada por el Representante del inisterio Público en donde solicita a este Tribunal que decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano (sic) FANNY YELITZA LINARES GUERRERO, …(omissis)…
PRIMERO: Que el hecho que dio origen a la presente investigación Penal ocurrió el día 24 Agosto de 2005, como se evidencia en los folios (2 y su vuelto) que corre inserto en la misma.
SEGUNDO: Practicadas como fueron las diligencias urgentes y necesarias, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalia (Sic) Segunda del Ministerio Público en fecha 27 de Septiembre de 2005 (ver folio 13).
TERCERO: Aún cuando se observa de las actuaciones que fueron consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se ha agotado la vía de citación, no es menos cierto que nuestra norma adjetiva establece en su articulo (sic) 310 el Mandato de Conducción, facultad esta (sic) que se le está dada al Ministerio Público para solicitarla cuando la persona se niegue a comparecer al llamado hecho por la fiscalia (sic); es por lo que este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía antes mencionada, a los fines de garantizar el debido proceso y demás derechos y garantías Constitucionales por no haberse agotado la vía de mandato de Conducción conforme al debido proceso; se evidencia que en este (sic) solo (sic) opera, una vez agotado el procedimiento de citación, la solicitud de mandato de conducción de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control…(omissis)…
UNICO: Sin Lugar la orden de aprehensión en contra de la ciudadana FANNY YELITZA LINARES GUERRERO solicitada por el representante de la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público, por no haber agotado la vía del mandato de Conducción previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…”
II
El recurrente JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 06 de Febrero 2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“(Omissis)…
En fecha 19 de septiembre de 2.005, se inicia la presente Causa, mediante auto de Inicio de Investigación, signándole el N° (04-f02-729-05), con ocasión a la Denuncia N° G-887.830, interpuesta …(omissis)…por la ciudadana ELIA BETZAIDA MEDINA RODRIGUEZ (sic), por uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artíuclo 453, Ordinal 1° del código (sic) Penal Venezolano. …(omissis)…esta representación Fiscal, llegó a la convicción de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la responsable y autora del delito antes endilgado es la ciudadana (sic) FANNY YELITZA LINARES GUERRERO, …(omissis)…
Razones por la cual, el Ministerio Público, libro (sic) Notificaciones en reiteradas oportunidades a la ciudadana antes mencionada a los fines de ser imputada por el delito investigado, para garantizar los derechos del imputado, tal como lo prevee (sic) el artículo 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.- No obstante, siendo efectivamente Notificada en varias oportunidades, tal como consta en Actas, la ciudadana FANNY YELITZA LINARES GUERRERO, del acto de imputación, ésta no compareció a las mismas.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, en fecha 24 de Enero de 2.006, Solicito (sic) ante este Juzgado de Control, evidenciándose claramente de las actuaciones cursantes en Actas, la comisión de un hecho punible, donde aparece como autor y responsable la ciudadana FANNY YELITZA LINAREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), …(omissis)…por el delito de HURTO CALIFICADO …(omissis)… Artículo 453, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual merece Pena Corporal, es enjuiciable de oficio, y no se encuentra evidentemente Prescrito, así mismo, existen serios elementos de participación de la imputada y en virtud de la magnitud del daño causado y la contumacia de comparecer al despacho fiscal, previa citaciones varias, a fin de ser imputada sobre el delito investigado y en aras de asegurar las resultas del proceso, sea Acordada ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN…(omissis)…
Esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de control no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma es violatoria al Principio de Economía Procesal y al Principio de Igualdad de las Partes,…(omissis)…en cuanto a que somete a esta vindicta pública, a acogerse a una institución como lo es EL MANDATO DE CONDUCCIÓN, que nada favorece al imputado, ya que el fin de la imputación es el de hacer de su conocimiento de manera clara y especifica de los hechos que se le atribuyen, siendo necesario y además, un derecho fundamental del imputado, para el acto de Imputación la asistencia jurídica (Defensa Técnica), vinculado al debido proceso, y por lo tanto un deber del Estado procurar la debida asistencia, aún en contra del deseo del imputado, ya que el mismo carece de conocimientos jurídicos, siendo entonces, la conducción del imputado por la fuerza pública, violatorio del Principio de igualdad entre las partes; ya que los funcionarios policiales…(omissis)…no se les indica hora ni fecha para materializar el Mandato, podría entonces, hacerlo efectivo en cualquier momento, dejando indefenso al imputado al presentarlo en el Despacho Fiscal, sin la presencia debida de su Defensor. Obligando pues, al Ministerio Público, solo (sic) a ponerlo en conocimiento de una nueva notificación para que comparezca al acto de Imputación, para lo cual deberá hacerlo en presencia de su defensor privado debidamente juramentado y de no poseer los medios necesarios para tenerlo, el Ministerio Público solicitaría a la Defensoría Pública la asignación de un Defensor. …(omissis)…
Razones (sic) por la cual, la única consecuencia a la rebeldía del imputado es entender satisfecho (sic) los supuestos del Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público …(omissis)…APELA Formalmente de la Decisión dictada en fecha 26/01/06, por ese Juzgado Segundo de Control, …(omissis)…”
III
En fecha 08-02-2.006, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó a la Defensora Pública, MARÍA ELENA DELGADO, a los fines de que ejerciera el recurso de contestación, el cual no contestó.
En fecha 31-07-2.006, fue remitida con oficio N° 2C-1457-06, compulsa de la Solicitud N° S 2C 165-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02-08-2.006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 04-08-2.006 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente, Abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, con el carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público, en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, le sea declarado con lugar el presente recurso, en virtud que el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26 de Enero de 2.006, en la cual niega la orden de aprehensión solicitada en contra la imputada FANNY YELITZA LINARES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano; no se encuentra ajustado a derecho por ser violatorio al Principio de Economía Procesal y al Principio de Igualdad de las Partes, puesto que acogerse a la figura del Mandato de Conducción para hacer comparecer a un sujeto ante el Ministerio Público, resulta un tanto inoficioso, en virtud que sería sólo para obtener una entrevista sobre los hechos que se investigan y a la cual el sujeto conducido no esta obligado, por lo que simplemente no podrá ser entrevistado, además de ser necesaria, una vez aplicado el mecanismo de coacción, la presencia de un Defensor que lo asista en el acto, razón por la que sólo estaría obligado a informarle sobre el conocimiento de una nueva notificación para que comparezca al acto de imputación, lo que ocasiona un retardo procesal, y en razón de ello considera que la única consecuencia de la rebeldía del imputado, es entender satisfechos los supuestos del Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Mérito declaró Sin Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, con relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de la ciudadana FANNY YELITZA LINARES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 31 de Agosto de 2005, por la ciudadana ELIA BETZAIDA MEDINA RODRÍGUEZ.
Igualmente, observa esta Alzada que el Tribunal de Control para emitir este pronunciamiento, señaló puntualmente su posición frente a la solicitud de Orden de Aprehensión que hiciera el Fiscal Segundo del Ministerio Público, cuando al señalarle indica, que aún cuando agotó la vía de citación debe agotar la vía del Mandato de Conducción, a los fines de garantizar el debido proceso.
Esta Alzada considera pertinente extraer consideraciones resumidas acerca del criterio del doctrinario ERICK PEREZ SARMIENTO, en su Cuarta Edición, (Reforma parcial del 14 de noviembre de 2001) con relación al Mandato de Conducción; Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…(omissis)…El Fiscal puede solicitar al juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a fin de que rinda declaración en la investigación de fase preparatoria. Es de destacar que éste es el único artículo del COPP donde se oficializa la denominación eufemística y diferenciadora de “entrevista” que se atribuye a la declaración de testigos durante la fase preparatoria para distinguirla de la declaración que debe rendir la misma persona en el juicio oral, cuya principal diferencia estriba en que la última se hace bajo juramento y la primera no.
Obviamente, el fiscal no puede ordenar él mismo la conducción de estas personas, porque en nuestro sistema constitucional sólo por orden judicial se puede imponer semejante restricción a la libertad personal. Y comoquiera que no se trata de una detención propiamente dicha, la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado, a menos que existieren elementos que pudieren comprometerle o posterior pudieran ser constitutivos de delito.” (subrayado nuestro)
Así mismo, establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública. (subrayado nuestro)
Seguidamente señala esta Alzada el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Fontivero, en sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2004, cuando fija posición, afirmando que:
“… el mandato de conducción no es para los imputados, es exclusivamente para testigos.
En consecuencia, el artículo del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como única finalidad o propósito solucionar el problema que se presenta con los testigos contumaces a rendir entrevistas en una causa penal, por lo que buscó el legislador evitar que esa contumacia o rebeldía del testigo, no se convierta en un obstáculo para alcanzar la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 310 ut supra, señala a “cualquier persona”, entiende este Tribunal contra cualquier ciudadano, pero ese ciudadano no puede ser el imputado, ya que su declaración está prevista bajo garantías y derechos, entre los cuales está su derecho a eximirse de declarar, mucho menos a ser “entrevistado” y, en todo caso, debe estar asistido de un abogado defensor juramentado, por lo que esos derechos y garantías que le asisten no se equiparan a los de un testigo.
Por tanto, sólo pueden entonces a través del Mandato de Conducción, ser obligados a comparecer a declarar sobre los hechos investigados, cualquier persona, menos aquella que tenga la cualidad de imputado, en virtud de que resultaría atentatorio de sus Derechos Constitucionales y por ende, del Debido Proceso; el imputado, frente al proceso penal, tiene el derecho a que se le instruya de los cargos que existen en su contra, con la finalidad de que pueda defenderse y es precisamente su declaración un medio adecuado para ejercer el derecho a la defensa, pero de ninguna manera puede ser obligado a rendir declaración. Y así se decide.
Por otra parte, estima esta Alzada, que en la decisión recurrida, el Tribunal A-quo no analizó la petición del Ministerio Público, pues éste le solicitó que analizara los supuestos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los extremos de Ley, acordase la Orden de Aprehensión, sin embargo, el A-quo en la decisión manifestó que el Fiscal ha debido utilizar la figura del Mandato de Conducción, por lo que considera la Sala que no se ha resuelto debidamente la solicitud del Ministerio Público, y el Tribunal de Control deberá pronunciarse en relación con dicha solicitud y determinar sí están llenos o no los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la orden de Aprehensión.
En razón de las anteriores observaciones, esta Sala considera que el recurso interpuesto debe ser declarado Con Lugar, y se ordena al Juzgado de Control que analizada como sea la petición del Ministerio Público, emita su respectivo pronunciamiento. Y así se decide.
Así mismo, esta Alzada estima pertinente hacer un llamado de atención al Tribunal de Mérito; por cuanto de las actas se evidencia, que la fecha del emplazamiento de la Defensa Pública no cumplió lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal; pues se desprende, que el emplazamiento de la Defensora Pública fue hecha efectiva el día 10-02-2006, lo cual significa que la remisión correcta debió hacerse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, después de losa tres (03) días previstos en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesa, a esta Corte de Apelaciones, no en fecha 31 de Julio de 2006 como en efecto se hizo. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 26 de Enero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de orden de aprehensión distinguida bajo el N° S 2C-165-06, contra la ciudadana FANNY YELITZA LINARES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 26 de Enero de 2006; SE ORDENA que, una vez analizado como haya sida la petición del Ministerio Público, emita su respectivo pronunciamiento, a tenor de los previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (09) días del mes de Agosto de 2006.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1269-06
ATL/sm
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