REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-8550-06
IMPUTADO: “CACHAMON”
VICTIMA: LIGIA VALERA ALFONZO
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho imputado en la presente causa es atípico, de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 04/08/00 a través de denuncia formulada por la ciudadana LIGIA VALERA ALFONZO por ante dicha Fiscalía, quien en esa oportunidad expuso lo siguiente: “el día martes … un balandro a quien apodan “CACHAMON” iba siendo perseguido por varios sujetos armados, dicho balandro iba en veloz carrera y se metió en mi casa, los sujetos cesaron en su persecución, pero el balandro se quedó dentro de mi casa y no quería salirse porque tenía miedo que lo fueran a matar…, luego saltó por detrás saltando una pared y se fue corriendo, pero al poco rato …volvió y le cayó a patadas a la puerta…, me insultó tanto a mi persona como a otras muchachas que viven allá…”
SEGUNDO: seguidamente se decretó Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-004-0068 y en fecha 17/07/06 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-8550-06, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PUBLICO.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: De la revisión del expediente se pudo constatar que el hecho que dio origen a la presente investigación no se encuentra tipificado como delito en nuestra Ley Sustantiva Penal.
QUINTO: En atención al principio de la legalidad previsto en el artículo 1° de nuestra ley sustantiva penal, que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser castigada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
SEXTO: En virtud de lo expuesto los hechos no revisten carácter penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna, pues el hecho imputado no reviste carácter penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-8550-06 en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, en perjuicio de LIGIA VALERA ALFONZO conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el ordinal 6° del artículo 49 de la Carta Magna. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Causa N° 1C-8550-06
WA/AC/DB
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