REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 16 de agosto de 2.006
196º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1C-8764-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL M.P.


DEFENSOR PÚBLICO:
DRA. DARLINE RODRÍGUEZ


VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


IMPUTADO (S) ARTAHONA RIVERO EULISES ALEXANDER, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, FN: 06-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado albañil, residenciado Barrio Invasión 19 de marzo. Mas delante de la Urb. El Merecure. Cerca del Club Campestre El Merecure, titular de la cédula de Identidad No. 17.607.507.-


En el día de hoy dieciséis (16) de agosto de 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado ARTAHONA RIVERO EULISES ALEXANDER, no tener defensor privado por lo que se le informa que en la sala se encuentra la DRA. DARLINE RODRÍGUEZ, Defensor Público, quien lo asistirá en esta audiencia; Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal 9º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público, presenta al Ciudadano ARTAHONA RIVERO EULISES ALEXANDER, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). No obstante a estos hechos, en el curso de la aprehensión infiere esta vindicta pública por parte del ciudadano presentado no hay una presunción razonable del delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto el arma se la incautaron al adolescente, y por ser un delito intuito persona, pero si la situación fàctica lacónicamente descrita en el acta, que hace inferir que el mismo participó en un tipo penal como es el de resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal Vigente ordinal 3º, el cual contiene que tan sólo eludiendo un arresto se califica ya este tipo penal, encajando en lo que dice el acta policial. De manera tal que considero la aprehensión flagrante, y pues bien el procedimiento a escoger por el Ministerio Público es el ordinario, y como medida de coerción, las presentaciones periódicas por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Copp, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “El día lunes a las nueve y cuarenta y seis, el joven ANTONIO INFANTE, quien es conocido mío, me mandó un mensaje por el celular diciéndome que fuéramos hacia la casa de su novia que queda en campo alegre, pues vivimos en el 19 de marzo, yo fui a buscarlo a las avionetas a su casa, nos venimos por la perimetral mas adelante del centro de acopio habían como ocho motorizados, pasamos al lado de ellos, y no pasamos en actitud sospechosa, bajamos por el terminal, y nos dirigíamos hacia el boulevard, cuando vamos hacia el boulevard nos interceptan dos motorizados, nos paran y nos apuntan con los revólveres, y yo freno al frenar que me detengo se baja uno y lo golpea, supuestamente por un asalto que habían hecho a una panadería, yo me tire al suelo, y el joven se incomodo y se puso como a forcejear con el agente, después que el estaba en el suelo le detonaron un disparo, y allí dijo que el era menor de edad, a mi me golpearon por la costilla, y hubo uno que creo que era el jefe, dio la orden de que no nos tocaran mas, cuando llegó la patrulla nos montamos y nos llevaron al hospital, allí tuvimos como una hora y media, cuando llegamos allá lo están inculpando a el de que el cargaba un arma, y el dice que no cargaba y es cierto nosotros andábamos desarmados, nos tomaron los hechos, como yo ando indocumentado me agarraron los números de cédula y después no se que hicieron, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora quien seguidamente expone: "Revisadas las actuaciones realizadas por la comisión policial, y de la imputación realizada por el Ministerio Publico, se desprende que no están llenos los extremos del artículo 248 del Copp, dado que de las actuaciones se evidencia que si bien es cierto, que el porte ilícito de arma de fuego fue atribuido a otra persona, sin embargo no hubo resistencia a la autoridad por parte de mi representado, mi representado no fue encontrado cometiendo ningún delito, es por lo que la defensa solicita, la nulidad de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución y 190 y siguientes del Copp, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, artículos 8 y 9 del Copp, así como la libertad plena de mi representado, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición de la defensa en el sentido de declarar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del Ciudadano ARTAHONA RIVERO EULISES ALEXANDER, por cuanto su detención no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo en consecuencia el dispositivo constitucional contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo la investigación penal a los fines de lograr responsabilidades en caso que estas hayan sido cometidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN DEL CIUDADANO ARTAHONA RIVERO EULISES ALEXANDER, por cuanto la aprehensión no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir lo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo la investigación penal que pueda conllevar a responsabilidades penales.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad. Firme. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,


DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO

LA DEFENSORA PÚBLICA,


DRA. DARLINE RODRÍGUEZ


EL IMPUTADO DE AUTOS,


ARTAHONA RIVERO EULISES ALEXANDER

EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C8764-06
WAT/JLSR/jlsr.-