REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-8190-06

IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: RASALBA ANTONIA PULIDO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE)

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita se declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-8190-06 nomenclatura de este Tribunal y F-657.658 de la Fiscalía; seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA ANTONIA PULIDO RIVAS; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7°; Ejusdem, por haberse materializado la Extinción de la Acción Penal dada su Prescripción; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 19-05-2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA ANTONIA PULIDO RIVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: “… acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que el día diecinueve de los corrientes yo fui al banco del Caribe a cobrar un cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares, entonces habían cerrado el banco y me fui, y resulta que cuando llegue a mi casa que el cheque se me había perdido y cuando regrese al banco en la mañana para que no pagaran ya lo habían cobrado a las ocho y treinta y dos minutos. Es todo”; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS y cuya acción penal prescribe por TRES (03-) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 05-06-2000, fecha en que se inició la presente averiguación hasta el día de hoy, ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal.

Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-8190-06, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA ANTONIA PULIDO RIVAS, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA FERRER





Causa N°1C-8190-06
WAT/MF/yr.-