REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de agosto de 2006.
196° y 147°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-8658-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera: POR IDENTIFICAR; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 04-07-2006, POR IDENTIFICAR, manifestando: “Siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se acerco al mencionado Punto de Control Móvil, un vehículo con las siguientes características: marca Granada, color Gris, placa AUN-865, serial de carrocería AJ26FS13416, el cual iba conducido por el ciudadano Silva Guevara Isat Enot, dándole voz de alto voz de alto, los funcionarios militares que se encontraba en el punto de Control Móvil “Cinaruco” y al momento de revisar el mencionado vehículo, se encontraron que en el interior del vehículo, estaban dos bidones de capacidad de treinta (30) litros cada uno, de combustible, informando el ciudadano Isat Enot que se trataba de Gasolina, el vehículo retenido en el momento era conducido por el ciudadano antes mencionado”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, y de lo expuesto por la representación Fiscal con competencia en Defensa Ambiental, por cuanto el Ciudadano SILVA GUEVARA ISAT ENOT, ya identificado, no cometió delito alguno, pues transportar, combustible, en la cantidad de sesenta (60) litros, en dos (2) contenedores separados con capacidad de treinta (30) litros cada uno, no revisten carácter penal.”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 04-07-06, hasta el presente, han transcurrido 23 (Veinte tres) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 18-07-06 que por los miembros del: CONSEJO COMUNAL AEROMANFLE; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


El Secretario,


ABOG. José Luis Sánchez





Causa N° 1C-8635-06
WAT/JLS/sonia