REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de AGOSTO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8700-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LOCTICSEP
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DR. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADOS: CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, Nacido en fecha 01-04-78, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Calle El Yagual, Casa N° 15 frente al Parque Andrés Eloy Blanco, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero y encargado del Fundo Las Majadas, ubicado en San Gerónimo De Guayabal, Estado Guarico. Hijo de FELIX BENICIO CARRASQUEL (V) y CELIDAD GERONIMA CAVANERIO quienes residen en la Calle El Yagual, Casa N° 15 frente al Parque Andrés Eloy Blanco, San Fernando de Apure, Estado Apure. CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856, Estado Civil Soltera, Residenciada en la Calle El Yagual, Casa N° 15 frente al Parque Andrés Eloy Blanco, San Fernando de Apure, Estado Apure, De Profesión u Oficios del Hogar. Hijo de LUIS IGNACIO CASTILLO (F) JUANA COLUMBA CAVANERIO (V) Residenciado en el Fundo Las Delicias, Puerto Miranda, Estado Guarico. HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642, Nacido en fecha 05-07-76, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Calle El Yagual, Casa N° 15 frente al Parque Andrés Eloy Blanco, San Fernando de Apure, Estado Apure, De Profesión u Oficio Herrero en el Taller de Herrería “Las Tres Letras”, ubicado por la Calle Caujarito de esta Ciudad, así mismo atiende el parque Andrés Eloy Blanco, ubicado al frente de su casa. Hijo de UBALDO FELICIANO HIDALGO (V) quien reside en la Calle Caujarito, detrás del Liceo Agustín Codazzi, de esta ciudad y de LIGIA ADELAIDA ESPINOZA (V) quien reside en el Barrio San Vicente, casa N° 67, cerca del Destacamento de la Guardia Nacional N° 2, Maracay, Estado Aragua.

En el día de hoy, SIETE (07) de AGOSTO de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856 e HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida Juramentación del Abogado FRANK REINALDO TOVAR; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856 e HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642, quienes se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta a los ciudadanos CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856 e HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron su deseo de querer declarar, por lo que se procede a desalojar la sala de audiencias en compañía del alguacil el resto de los imputados, quedando solo CARRASQUEL CAVANERIO FELIZ JOSE, quien expuso: “El día viernes yo venia llegando de San Jerónimo de Guayabal, a las 6.40 de la tarde llegue a la casa, me bajo del carro, y ni siquiera pise la puerta y me conseguí con el allanamiento en toda la puerta del parque, el policía de apodo PACUCO me jalo para adentro de la casa y me consigo con Ubaldo y mi mama que estaban en el allanamiento y sacan el papel y le dicen a mi mama que la firme, y como el que no la debe no al teme, y yo en realidad y vengo por temporada y supuestamente están chequeando la casa consiguen una bolsa que decían que era droga en el cuarto del señor Ubaldo a la entrada a mano izquierda, yo soy inocente. Yo estoy en el fundo y no se que pasa en la casa sino que vengo con tiempo, yo soy inocente. Es todo.” Seguidamente procede la Representante Fiscal a formular las siguientes preguntas: INDIQUE DONDE ESTABA EL DIA 04-08-06 EN LA TARDE? a las 6.40 venia pisando San Fernando; DONDE ESTABA EN LA TARDE? venia del terminal a las 6.40 y agarre un libre, venia de San Gerónimo De Guayabal; DIGA SU DOMICILIO? en San Gerónimo De Guayabal en el Fundo Las Majadas y aquí a la casa de mi mama frente al parque Andrés Eloy Blanco, casa numero 15. CESO. Seguidamente procede a desalojar la sala e ingresa CAVANERIO CELIDAD GERONIMA quien manifestó: “El día viernes entro una comisión con la Orden de Allanamiento a mi casa a revisar los cuartos, y en el cuarto a mano izquierda, que vive el señor Ubaldo alquilado hace seis meses y que paga Cincuenta Mil y que encontraron droga pero yo no se, yo no se porque no vi, el hijo mío venia llegando del Fundo y estaba afuera y lo metieron, el venia de guayabal. Es todo.” Posteriormente ingresa a la sala el imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA quien expuso lo siguiente: “El viernes llego la policía, yo iba hacia la bodega y me empujaron, me esposaron y me dijeron que era un allanamiento y que hallaron droga, yo vivo alquilado allí y la que encontraron en mi cuarto es mía, yo si soy adicto y bueno la que estaba en mi cuarto es mía. Es todo.” Seguidamente procede la Representante Fiscal a formular las siguientes preguntas: INDIQUE USTED EN QUE CUARTO DE LA CASA DUERME? entrando a mano izquierda, porque de mano derecha es el de la doñita, doña Maria; INDIQUE CUANTO PAGA POR EL ALQUILER DE LA HABITACION? Cincuenta Mil Bolívares Mensuales; INDIQUE QUE OBJETOS MUEBLES TIENE USTED EN LA HABITACION? Una Televisión, un DVD, un radio pequeño, dos chinchorros, para cuando me acompañan los niños, la ropa mía y confitería; INDIQUE CUANTAS HABITACIONES TIENE EL INMUEBLE? tiene cuatro; INDIQUE QUIEN DUERME EN LA HABITACION DEL LADO IZQUIERDO DESPUES DE LA CORTINA? eso en realidad no es una habitación, bueno allí duerme una muchacha ahijada de la señora. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “ Actuando con el carácter de defensa privada de los imputados presentes e identificados en esta sala, y oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita respetuosamente con fundamento en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 44 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se sirva acordar, de conformidad al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856 e HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642, en virtud de que el mismo ciudadano HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642, manifestó a este despacho judicial, que efectivamente el es una persona adicta y consumidor a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, manifiesta el mismo ciudadano, que las sustancias incautadas en el inmueble por los funcionarios que practicaron la detención de los mismos mediante la orden de allanamiento o registro del inmueble, es para su consumo, es el único dueño y responsable de la mencionada sustancia, por tal razón, solicita esta defensa, acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, o cualquier otra medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico a mis representados. Así mismo, en cuanto al ciudadano HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642, solicita esta defensa respetuosamente, igualmente se sirva acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el manifestó que la sustancia incautada el es su único dueño y propietario, así se evidencia la buena fe de mi representado en el sentido de colaborar con la investigación del que inicia el Ministerio Publico. Mi representado manifestó que es consumidor y adicto a la sustancia y por ello tenia en su posesión la cantidad presuntamente incautada y que para su consumo, ratifico la solicitud en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad. Es todo.” Seguidamente la Representante Fiscal Solicita el derecho de palabra y expone: “En virtud de la exposición realizada por los imputados, y por cuanto el Ministerio Publico presencio la visita domiciliaria, para esta representación fiscal quedo claro la participación que pudiera tener cada uno de los imputados hoy en audiencia, por cuanto duda mucho que la misma sea para el consumo del ciudadano HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642 en virtud de que no son tres envoltorios, sino que se trata de 241 envoltorios por un lado y por otro 43 envoltorios, cabe preguntar que persona podría consumir tanta cantidad de droga? sin mencionar el envoltorio de tamaño regular en forma compacta que estaba en el mismo, así mismo, el Ministerio Publico observo la forma como los funcionarios realizaron el procedimiento y la actitud que tenia la señora Calidad Cavanerio, quien de forma violenta se oponía a que los mismos entraran a la habitación, hace presumir que la misma estaba en conocimiento y el segundo punto es que esta representación fiscal observo cuando ella se hizo pasar por ataque de asma solicitando la misma ir a una de las habitaciones para buscar un atomizador y una vez estando allí los funcionarios dijo que iba a hablar y dijo donde estaba la otra droga, quiere decir esto que hace presumir una participación de cada uno de los ciudadanos, sin embargo, como el Ministerio Publico emite acto conclusivo sobre bases ciertas y sobre hechos ciertos, quedaría a criterio del juez y esperar las resultas de la experticia química y demás actos del esclarecimiento de la investigación, no puede el Ministerio Publico solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto hay presunción de que los mismos son cooperadores inmediatos de tal hecho, como lo prevé el Articulo 83 del Código Penal, es decir que tendrían la misma pena que la persona que cometió el hecho. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856 e HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar a los imputados CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856 e HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642.


TERCERO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARRASQUEL CAVANERIO FELIX JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.144.112, CAVANERIO CELIDAD GERONIMA Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 4.140.856 e HIDALGO ESPINOZA UBALDO FELICIANO Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.901.642, quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de Policía a la orden de este Tribunal.


CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR