REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2006
196º Y 147º

CAUSA N° 1C-7329-05


Vista la solicitud hecha por el DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA, en el carácter de defensor privado del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, de fecha 03-08-06, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo planteado en la solicitud este Tribunal Acuerda:
En fecha 13 de Noviembre de 2005, en Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, siendo precalificado el delito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 29 de diciembre de 2005, la vindicta pública presentó formal acusación en contra del ciudadano EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que el Tribunal fija la respectiva audiencia preliminar, la cual está pendiente de ser realizada para el día 06 de Septiembre del 2006 a las 11:30 a.m.
Ahora bien, este Tribunal una vez realizado el análisis detallado del escrito de solicitud de revisión de medida, considera que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado y a su defensor solicitar al Tribunal que se revise las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas, lo cual de forma imperativa y clara establece el Código Orgánico Procesal Penal que deberá ser cada tres meses, y en razón del criterio del juez al caso concreto, decidirá si la sustituye por una menos gravosa.
Se observa una vez revisado el escrito acusatorio que el delito endilgado por el Ministerio Público es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya pena una vez hecha la dosimetría penal, no excede en su término máximo de diecisiete años, siendo esta la limitante a los fines del mantenimiento o no de la medida acordada, conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad judicialmente el imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, a esta etapa del proceso claramente han variado, aunado al hecho que efectivamente el imputado de autos tiene arraigo en esta jurisdicción de San Fernando de Apure, por lo que se asegura de esta manera a que el mismo no se va a evadir del proceso; y en consecuencia por los razonamientos expuestos y en cumplimiento del principio rector contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el principio de afirmación de libertad como norte en nuestro proceso penal, y en el cual la privación judicial es una medida excepcional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 44 numeral 1º Constitucional, este Tribunal acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado RICHARD ARMANDO PALMA RIVERA, plenamente identificado en las actas del expediente, por lo que la SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA, considerando este juzgador como proporcional la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, y 8º en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito mientras dure el presente proceso, prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción de este Tribunal y la constitución de Dos Fiadores con capacidad económica equivalente al Salario Mínimo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
UNICO: LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, plenamente identificado en el expediente, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA SUSTITUYE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, y 8º en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito mientras dure el presente proceso, prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción de este Tribunal y la constitución de Dos Fiadores con capacidad económica equivalente al Salario Mínimo. A tal efecto una vez cumplida la Caución Económica líbrese la correspondiente boleta de libertad. Impóngase al imputado de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


AB JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C-7329-06
WAT/JLSR/yr.-