REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 01 de agosto de 2006
Causa N° 1E-1236-03


Recibido y visto el atado documental que comprende el exhorto que en la causa N° 1E1236-03, correspondiente al penado Allison Eloy Garrido Espinoza, cedula de identidad personal N° 16.206.463; que en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006) le fuera librado a un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros y que por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Mismo Circuito; ingresado a este Tribunal el día veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006) y al cual se lee dictamen de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006) inserto del folio ocho (F: 08) al once (F: 11), mediante el cual la ciudadana Juez a cargo del Tribunal exhortado declina la competencia por el territorio para el conocimiento del asunto jurídico que le fue encomendado; quien aquí se pronuncia advierte:

Actualmente el penado ciudadano Allison Eloy Garrido Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 16.206.463 se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, reclusión ésta que obedece al régimen de cumplimiento de pena que actualmente cumple como consecuencia de la sentencia condenatoria de fecha 27 de noviembre de 2002 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

De lo expuesto en el aparte anterior se entiende que efectivamente el Tribunal competente para ejecutar la pena impuesta a Allison Eloy Garrido Espinoza y realizar la tarea de resolver sobre la libertad del penado, formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención por el trabajo y el estudio, extinción de la pena, acumulación de las mismas, la vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y otras múltiples tareas conforme a las previsiones del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otro que un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, toda vez que de las normas que rigen la competencia por la materia y el territorio resulta evidente que el Tribunal al cual corresponde tal tarea es aquel de Ejecución habida cuenta de la naturaleza del ilícito, en este caso penal, y el lugar donde se cometió. De allí que aparezca un tanto confuso para quien aquí dictamina, que en razón de un exhorto debidamente librado haya emergido, por parte del exhortado, una declinatoria de competencia cuando el espíritu y razón de la figura primeramente mencionada es la hacerse asistir, en el cumplimiento de las funciones que le son propias, por un órgano de igual categoría y que por circunstancias de tiempo, ubicación y espacio puede, por aquel que invoca su ayuda, realizar determinadas diligencias en procura y en obsequio de la tutela judicial efectiva prevista por el legislador constitucional al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, prudente es referir las disposiciones del articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto preveen la posibilidad de invocar los buenos oficios del Juez de un lugar diferente al Tribunal natural pero en el cual cumpla pena quien fue sancionado, siendo evidente el mandato de que tal Juez proceda conforme a lo previsto en el numeral tercero del articulo 479 que atribuye al Juez de Ejecución, entre otras, la Función de vigilancia y control de los penados.

En soporte de los expuesto en la parte in fine del particular anterior se erigen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, supletorias a las normas del proceso penal siempre y cuando por la naturaleza del acto aparezca evidente su procedencia, específicamente lo establecido en el articulo 235 que prevee la comisión o exhorto a Jueces de las misma categoría siempre que las diligencias hayan de realizarse en un lugar distinto a la sede del Tribunal que libra la Comisión, tal interpretación es la que se corresponde de su lectura y de la intención del legislador, sin que de ello se entienda que se este atribuyendo o confiriendo plena competencia al comisionado, a manera de Juez natural, para conocer de la causa. Igualmente y con visos de contundencia aparece lo dispuesto en el articulo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la cooperación entre los órganos del Poder Publico, cuando deja sentado que:

“…cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del Estado”.

Mutatis Mutandi se advierte que, con mayor razón, existe un deber de cooperación o colaboración de los Tribunales de la Republica entre si, claro está, siempre y cuando tal colaboración no exceda los limites de la legalidad.

Conforme a las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que, entre otros, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico a la Justicia, la responsabilidad social y la ética; contándose entre sus fines, a los cuales hace mención el legislador a articulo 136 citado ut supra , la Construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma carta magna. De allí que , advertida la dicotomía evidente de la decisión de fecha 17 de Julio de 2006 emanada del Tribunal Primero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico que interpretó, como una atribución de competencia por el territorio, lo que simplemente era un exhorto, librado además con el respeto y prudencia que caracteriza a quien hoy se pronuncia y solo con el animo de lograr una justicia recta, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas; no puede menos que causar preocupación cierta, máxime cuando entre los conceptos emitidos por la ciudadana Juez se lee:

“…este Tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada Juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser Inconstitucional e Ilegal…..”.

Aparece claro entonces lo poco considerado de la exposición traída a colación, habida cuenta de los términos empleados para calificar un actuar que, conforme a lo anteriormente expuesto, se reputa, si, como apegado a la norma constitucional y en consecuencia legal de toda legalidad.

Prudente es referir que, conocidos los fundamentos de la presente decisión y de las consideraciones hechas con motivo de la situación planteada, no es procedente realizar tramite alguno en relación a las previsiones de los artículos 77, 78 o 79, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando la decisión de fecha diecisiete (17) de Julio de 2006 emanada del Tribunal Primero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico planteó la declinatoria mencionada, no existe conflicto alguno en cuanto a qué Tribunal de Ejecución de Penas tiene atribuida la competencia por el territorio en la causa signada 1E-1236-03 según nomenclatura de Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, correspondiente al ciudadano penado ALLISON ELOY GARRIDO ESPINOZA titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463, y lo único que se ha pretendido, tal como en oportunidades anteriores, es invocar los buenos oficios, cooperación, colaboración, ayuda, contribución, apoyo o favor procesal en procura de una justa y recta administración de Justicia. Así se declara:

De acogerse la tesis sostenida en la decisión de fecha 17 de julio de 2006 ya mencionada, habida cuenta que el penado ALLISON ELOY GARRIDO ESPINOZA fue trasladado a cumplir pena en la Penitenciaria General de Venezuela por razones que en su oportunidad, se estima, fueron suficientes para ello; cada vez que se produzca una decisión susceptible de ser notificada o impuesta a tal ciudadano, habrá que trasladarle hasta el estado Apure o el Tribunal Primero de Ejecución de dicha entidad trasladarse y constituirse en pleno en un territorio en el cual no tiene competencia a los fines queridos. Se considera entonces que tal practica no es posible en virtud de la celeridad y economía que debe privar en la fase o estadio en el cual se encuentre la causa que le fué seguida al consabido penado, además de las dilaciones que acarrearía para el otorgamiento y disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que con el devenir del tiempo prudente seria estudiar respecto del caso concreto.

En cuanto respecta a los tramites y diligencias necesarias a realizar por este Tribunal durante el Régimen de Cumplimiento de Pena del ciudadano ALLISON GARRIDO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463 , actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico; se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será, cada vez que, sea imperativo, exhortar a un Tribunal de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentre cumpliendo la misma a los fines de las notificaciones e imposiciones de Ley

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:

ÚNICO: Librar nuevo exhorto al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, a fin de imponer al penado Allison Eloy Garrido Espinoza, cedula de identidad personal N° 16.206.463, mayor de edad, de profesión albañil, hijo de Carmen Espinoza y de Isaac Garrido, dirección: Barrio San Carlos, calle Bolívar, casa N° 10 y domicilio familiar Barrio “Los Tamarindos”, vereda 01, sector N° 01, casa N° 37, San Fernando de Apure, Estado Apure, quien se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela, de la decisión de fecha 22 de Junio de 2006, emanada de este Tribunal. En consecuencia, tal penado habrá permanecer en cumplimiento de la pena correspondiente, en el Centro de reclusión que le alberga actualmente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,


ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Causa N°: 1E-1236-03.
DOB/TC/lo.-