REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2006.
196° y 147°


DIFERIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Causa N° 1E-1375-06.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL. ABG. CHAMEL RANGUREN
DEFENSOR: WILMER QUINTANA
PENADO: FRANCISCO JAVIER CASTILLO SIFONTES
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 12-07-2006, en contra del Penado: FRANCISCO JAVIER CASTILLO SIFONTES, mayor de edad, Soltero, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 08-03-85, soltero, de 19 años de edad residenciado en la Calle Salía, al lado de la repostería El Carmen, casa N° 35 Municipio Santa Rosa, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°: 18.544.435, condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en aplicación del procedimiento de admisión de las hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se impuso la pena de: DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Detenido desde: NO ESTUVO.
Tiempo Cumplido: NO ESTUVO.
Tiempo por Cumplir: : DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión de una de las Formulas Alternativas al cumplimiento de Pena (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA), según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; este Tribunal, previo al dictamen se hacen las siguientes condiciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psicosocial y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°: 18.544.435, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 08-03-85, soltero, de 19 años de edad, residenciado en Calle Salía, al lado de la repostería El Carmen, casa N° 35, a realizar presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada Treinta (30) días entre una presentación y otra, hasta tanto que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: Abstenerse de comunicarse con la victima, no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni verse involucrado en la comisión de algún otro delito, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

ABG. TAIBEHT CASTELLANO

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBEHT CASTELLANO.




Causa N ° 1E-1375-06
DOB/TC/liz.-