REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

CAUSA N° 1M-155-02

Visto la solicitud realizada por el Abog. Javier Blanco en su carácter de Defensor Privado del acusado José Ángel Guevara Hurtado, quien invoca el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir OBSERVA:
Expone el Abogado Defensor lo siguiente:
“Por cuanto mi defendido, se encuentra cumpliendo las obligaciones de dos medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control, y en virtud de que han trascurrido mas de dos años del cumplimiento efectivo y constante permanente de la medida cautelar de presentación cada cinco días, y vencido como se encuentra el lapso de subsistencia para cualquier medida cautelar cual es que la misma no debe exceder de dos años, ya no se trata de las causas que motivaron la aplicación de la misma, si no que vencido el lapso de cualquier medida en la vigencia que esta debe tener, solicito de este tribunal, la revocatoria de la misma, así como también la devolución de la caución económica, pues las medidas verificadas mas aun cuando mi defendido no ha obstaculizado el proceso ya que se evidencia en todos los llamamientos efectuados por el tribunal ha comparecido, ya no existe el temor de fuga ni de obstaculización ya que el lapso esta vencido, por lo que debe operar la revocatoria de la medida de presentación, y la devolución de la caución económica, por lo que solcito a este tribunal por la urgencia que el caso amerita una decisión.”

Al respecto y en este sentido, como es sabido, en términos generales, las medidas cautelares de coerción personal en el Proceso Penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Así pues, la libertad personal es un derecho que corresponde a toda persona, garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.
Por tanto, la medida de presentación y la caución económica acordada por el tribunal constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, lo cual a criterio de quien aquí decide no luce desproporcionada en relación con el delito por el cual ha de juzgarse al acusado.
En consecuencia, una de las características de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida sustitutiva de la prisión preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el acusado, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin lugar la suspensión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, referente a las presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada cinco (5) días, y la devolución de la caución económica impuesta al mismo en fecha 19-12-02, las cuales fueron solicitadas por el Dr. Javier Blanco, Defensor Privado del Acusado, en virtud del carácter instrumental de las mismas dirigidas a asegurar la comparecencia del acusado y ha que no han variado los supuestos por la cual fueron decretadas las mismas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO

ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

LA SECRETARIA

ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABOG. ZUJENNY FERNANDEZ

Causa N° 1M-155-02
JALI/ZF/.-