REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy dieciséis (16) de Agosto siendo las 02:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal Primero de Juicio a los efectos continuar con la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado CARLOS CORDOVA PADRÓN, por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los escabinos BEATRIZ RAMONA GALINDO MARTÍNEZ (Titular 1), CARLOS SILVERIO SANDOVAL (Titular 02), LINO MAURICIO BOHORQUEZ (Suplente) y el Juez Presidente del Tribunal Mixto DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la niña ESMIRNA CORONA CASTRO. De seguida el Juez Presidente da inicio al acto, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentran presentes el acusado CARLOS CORDOVA PADRÓN, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. TOMAS ARMAS, la defensa Pública ABG. AGUSTIN MILLAN, la madre de la victima ciudadana ISMENIA CORONA CASTRO y los testigos llamados a comparecer a este acto. Acto seguido se hace pasar al experto JOSE ROMERO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N 4.396.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley, y el juez presidente le interrogo en cuanto a que si reconocía en contenido y firma el reconocimiento medico legal N° 97-141-1657 que se le leyó y coloco a la vista, manifestando: Si, reconozco en contenido y firma el acta de reconocimiento. Seguidamente el representante del Ministerio Público interroga al experto en los términos siguientes: 1.- ¿Dr. Caballo usted en el inicio de ese informe hace mención a una actitud o comportamiento nervioso por parte de la victima, a que se refiere con tal expresión?. Responde: Normalmente los niños siempre durante este tipo de examen se siente con recelo, uno a veces le hace preguntas, pero ellos no colaboran se ponen nerviosos, y ese examen los traumatiza. 2.- ¿De acuerdo a su experiencia en los casos de violación donde están involucrados victima menores que tipo de comportamiento adoptan ante el examen medico?. Responde: Son poco colaboradores, no responden a las preguntas que se le hacen, lo que hacen es llorar, le tienen miedo a uno como médico, por lo que les ha pasado. 3.- En relación a la lesión a que hace referencia en el acta podría explicar de una forma mas clara para ilustrar al tribunal y a los escabinos?. Responde: Cuando se dice que un himen esta desgarrado es delgado es por lo reciente ya que se encuentra hinchado y desgarro total del himen es por lo sangrante ya que es reciente. 4.- ¿Cuando usted habla de un traumatismo a que refiere?. Responde: En caso de penetración hay traumatismo, hay una lesión que por la edad no debería existir. 5.-¿ En este tipo de traumatismo es factible determinar el objeto que lo produce?. Responde: Si, por que cuando no es producido por el órgano sexual masculino el desgarro es mas fuerte, que se produce con un palo, por ejemplo, ya que produce un daño mas profundo que el órgano sexual masculino. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al experto: 1.- ¿En el momento del reconocimiento realizado a la victima, esta le manifestó como sucedieron los hechos?. Responde: Como lo dije ante los niños no responden nada, en ese momento, están muy asustados. Es todo. Acto seguido el Juez interroga al experto de la manera siguiente: 1.- ¿De acuerdo a su experiencia el tipo de lesiones a que hace referencia en el informe son producto inequívocamente de una penetración del pene?. Responde: Si, es una lesión directa a la zona himinial. 2.- ¿En conclusión no hay duda de que dicha lesión fue producida con un pene?. Responde: No hay lugar a dudas. Es todo. Seguidamente se llama al experto Alexis Ramos Pérez Quintero, titular de la cedula de identidad N° 15.031.804, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien fue plenamente identificado y juramentado. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente lo interroga en cuanto a que si reconoce en contenido y firma el Acta Criminalística, signada con el N° G-887-943, de fecha 17-09-05, manifestando el mismo si reconocer en contenido y firma la presente acta. En este mismo estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien interroga al experto de la forma siguiente: 1.- ¿Podría hacer una explicación ante el tribunal, en cuanto a en que consistió esa inspección que realizaron al lugar de los hechos?. Responde: Con ese experticia lo que se busca o consiste es en dejar constancia de que existe en el lugar. 2.- Pudieron recabar otro elemento de interés criminalistico?. Responde: No. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al experto: 1.- ¿Podría decir al tribunal la dirección del lugar donde realizaron tal inspección, así como las características, es decir como era su interior, o que pudo observar en el para el momento de dicha diligencia?. Responde: No se apreciaba ningún objeto mueble. 2.- ¿Quiere decir que estaba totalmente vacío?. Responde: Si. Es todo. De seguida el ciudadano Juez da por concluida la evacuación de las pruebas y se le concede el derecho de palabra a las partes, es decir, al Ministerio Público y a la defensa a los fines de que señale lo concerniente a la incomparecencia de los demás funcionarios policiales y de los testigos llamados al juicio quienes no comparecieron. El Ministerio Público expone: Primeramente quiero dejar constancia que el experto José Guerrero, fue trasladado a otra jurisdicción, es decir actualmente se encuentra en del Estado Táchira, por lo cual presumo que no ha sido debidamente notificado, en cuanto al Dr. Neptalí Mejías se encuentra de vacaciones fuera de la jurisdicción de este Estado, en relación a los testigos no tengo información al respecto. Es todo. Seguidamente la defensa manifiesta: No tengo nada que aportar ya que dichas pruebas, es decir, los testigos ausentes y experto fueron promovidos por la fiscalía. Es todo. Acto seguido la representación del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Quiero dejar constancia de que somos instituciones a la que debe abocarse todos los funcionarios que formamos parte de la administración de justicia y que debemos acatar los llamados ante las autoridades, observo de manera constante que los funcionarios no acatan el llamado de la autoridad judicial y de conformidad a lo pautado en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incomparecencia de estos siempre y cuando conste que hayan recibido la notificación y que tienen conocimiento de la celebración de un acto solicito se le imponga la sanción pecuniaria que establece tal articulo, ello sin menoscabo de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar. Es todo. Acto seguido el Juez expone: En virtud de lo dicho por las partes y vista la inasistencia de los mismos, toda vez que fueron convocados a través de lo preceptuado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal prescinde de estas pruebas y continua con la audiencia. Seguidamente se procede a recepcionar las pruebas documentales e incorporarlas al presente juicio oral y público a través de la oralidad. De seguida se procede a las conclusiones, dando inicio a las mismas la vindicta pública quien expone: Una vez evacuada los medios probatorios, consistentes en dos partes los testimonios de las personas que participaron o tuvieron una participación obligatoria en los hechos objeto de este juicio como son los testigos que tuvieron esa mala experiencia de presencia el momento en que la niña fue victima de una violación, una niña de apenas 9 año de edad, esos testigos forman parte de lo que del derecho conocemos como verdad procesal, es lo que exteriorizamos lo cual se encuadra en la exteriorizaron de una conducta por un sujeto la cual es una violación, que va mas allá ya que es una violación agravada, por que fue cometida en una niña de 9, así lo contempla el primer aparte del articulo 374 del Código Penal, esa verdad procesal conteste ya que todos los testigos manifestaron ante este tribunal que fue lo que apreciaron, que después de las nueve de la noche hasta la una de la mañana empezaron a buscar a la niña cuando de repente aprecian que viene saliendo del lugar donde el ciudadano Carlos Padrón la tenia en un rancho donde la violo en contra de su voluntad, lesionando además su desenvolvimiento psíquico, la cual quedo a casi un año todo apreciamos lo afectada que esta, cuanto tiempo deberá pasar y tratarse con especialistas para que logre superar este daño que no tiene precio, no hay manera de reparar este daño, son conteste ya que dijeron que el lugar en que ocurrió el hecho es un rancho solo, en el que se interno el ciudadano Carlos Padrón y llevo a la niña, le tapo la boca, así mimo fueron contestes Francisco Javier Méndez e Ismenia Isabel Corona Castro cuando afirman que vieron cuando la niña salio y el estado en que salio, con la falda rota, descalza, así como lo que muy poco a pesar del trauma y violencia les contó a ellos, también existe una verdad técnico científica que es la que nos dicen los médicos, las cuales deben coincidir lo cual quedo demostrado, que nos dijo el experto que se trataba de un rancho, tal cual manifestaron la victima y los testigos, el sitio quedo demostrado donde se realizo el hecho grotesco en contra de la humanidad, de los derechos a la integridad física de una niña, además de ello que dijo el forense nos demuestra por las condiciones del comportamiento un niño no se presenta a inventar como dice un viejo dicho el niño y el borracho dicen la verdad, el forense dijo en efecto pueden haber penetraciones con objetos obtuso pero el objeto que le causo el traumatismo a la niña fue el órgano genial masculino, es decir pene, con eso fue que la penetraron, ahora bien en este tipo de delito hay una característica muy problemática es que no hay testigos, por que de existir seria porque es cómplice, nadie sale a decir que va a violar para que todo el mundo lo vea, es una característica que no permite visualizar el momento en el cual se esta cometiendo, pero además la niña lo señala, lo reconoce, tenemos cuatro testimonios que dijeron que además de ellos hay 80 personas que vieron también el momento en que la niña salio del rancho y en el estado en que salio y quien estaba dentro del rancho, el señor Carlos Padrón, quien de paso trato de huir, pero fue sorprendido por un hermano de la victima que fue quien lo agarro, pregunto si yo no tuviera nada que ver no tengo por que huir o si, además establece la ley adjetiva penal y la constitución que nadie puede ser aprehendida sino por una orden judicial, lo cual es la regla, pero existe la excepción que es el hecho de que la persona sea sorprendida en flagrancia cometiendo el hecho punible y no solo puede ser aprehendida por los órganos de policial, sino incluso por la colectividad al momento en que esta cometiendo el hecho punible o acaba de cometerlo, o se encuentre cerca del lugar de los hechos con instrumentos que hagan presumir que fue la persona que cometió el delito, es por ello que esta representación fiscal no se equivoco en formular la presente acusa, así como tampoco se equivoco en traer testigos y expertos, que demostraran ante este tribunal la verdad procesal y técnico científica, donde fue vulnerada la voluntad de una niña de 9 años en pleno desarrollo, no se equivoco esta representación fiscal en señala o tipificar la conducta exteriorizada por el acusado Carlos Padrón en el delito de Violación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 374 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes explanado que le solicito al tribunal y a la sociedad que todos los días dice que no hay justicia en nuestro país y que hoy señores escabinos tienen a través de ustedes una participación en la administración de justicia para tomar una decisión a través del debido proceso, ya que al acusado Carlos Padrón se le dio la oportunidad de estar asistido por un abogado privado que nunca estuvo aquí, tal es así que se le garantizaron sus derechos que en este momento esta representado por un defensor publico, en estos momentos señores escabinos ustedes deben estar experimentando dos situaciones una desagradable por formar parte de este juicio donde se esta ventilando una violación a una niña de tan solo 9 anos de edad, pero por otro lado la bonita experiencia de decirle al resto de la sociedad si hay justicia por que yo participe o forme parte de una decisión donde se condeno a un culpable, por ultimo solicito a este honorable tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del acusado Carlos Padrón, quien es culpable del delito Violación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 374, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña ESMIRNA CORONA CASTRO. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. AGUSTÍN MILLÁN, quien expone: Una ves escuchado lo que manifestaron los testigos, se concluye en que no se comprobó la culpabilidad de mi defendido en los hechos que el Ministerio Publico le acusa, no se le puede atribuir dicho delito a mi defendido, el Misterio Publico no presento testigo que afirmara que presenciaron el momento en que se cometía el desagradable delito en contra de la victima en este caso, por lo cual podemos concluir afirmando que se ha creado una duda en cuanto a la participación de mi representado y en este caso la carga la prueba la tiene el Ministerio Publico y durante el debate no se demostró la participación de mi representado como autor en el delito endilgado por el Ministerio Publico, quiero recordar que cuando se crea duda se debe favorecer al reo, en este caso a Padrón, por todo los expuestos esta defensa solicita se declare inocente al ciudadano Carlos Padrón y se decrete al absolución del mismo por el delito acusado por el Ministerio Publico. Es todo. De seguido el Ministerio Publico hace uso de la replica, y expone: Que no se probo, señores como no se va probar si cuatro testigos afirmaron ver el momento en que la niña estaba saliendo del rancho y en el estado, además presenciaron el momento en que fue aprehendido el acusado Carlos Padrón inmediatamente cuando ocurrió el hecho, como no se probo si la misma niña señalo al acusado como la persona que le desgracio la vida, como que no se probo si un medico ratifico en esta sala que efectivamente la niña ESMIRNA CORONA CASTRO fue objeto de una violación, además de ello existe y se describió en esta sala de audiencia el sitio con las mismas características donde dice a victima que estuvo en contra de su voluntad, lo que le paso a la victima no hubo nadie presente lógicamente, como se dijo este es un delito que tiene una característica especial ya que nunca va a ver un testigo, a menos que sea sordo, mudo o cómplice esta probado la responsabilidad del acusado Carlos Padrón esta señalado, se cometió un delito y la única persona que estuvo allí fue Carlos Padrón, si existiera la posibilidad de que se estuviera confundiendo con otra persona por su parecido físico, existiese la duda o es que acaso fue un fantasma, pues no, en esta sala quedo demostrado y probado que el señor Carlos Padrón exteriorizo la acción objeto de este debate y es por lo que ratifico la acusación y la solicitud de que sea condenado por el delito de Violación Agravada, conforme lo estable el articulo 374 primer aparte del Código Panal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: Esta defensa no va ha ejerce el derecho de contrarréplica. En este mismo estado el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la madre de la victima ciudadana CORONA CASTRO ISMENIA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga hacer, manifestando la misma: Yo quiero aclarar algo que ha estado en duda, no soy la madre verdadera su madre murió hace 9 años, ella es mi hermana menor, ella tenia un (1) año cuando mi madre murió, desde entonces yo la he criado y mi hermano fue quien consiguió al señor, pero como es menor de edad no lo quise meter en este problema, lo único que pido es justicia y que pague por lo que hizo, la niña no esta bien y por eso quiero justicia. Acto seguido el Juez presidente interroga al acusado, en el sentido de que si desea declarar, manifestando el acusado Carlos Padrón, su deseo de guardar silencio. Es todo. De seguida concluida las conclusiones el tribunal suspenda la audiencia y fija para las 06:30 horas de la tarde para dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Siendo las 06:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y de seguida el ciudadano Juez pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión de la siguiente manera.
DISPOSITIVA
Concluida la audiencia oral y publica en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio presidido por el Juez ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, e integrado en forma mixta por los ciudadanos escabinos BEATRIZ RAMONA GALINDO MARTÍNEZ (Titular 1), CARLOS SILVERIO SANDOVAL (Titular 02), LINO MAURICIO BOHORQUEZ (Suplente), previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CARLOS CORDOVA PADRON, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 31 años de edad, nacido el día 07-02-75, de estado civil soltero, obrero, hijo de Petra Padrón y Guillermo Jiménez, residenciado en el Sector Las Minas, vía El Tocal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.039, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 01 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes señaladas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, hecho ocurrido en perjuicio de la niña ESMIRNA CORONA CASTRO, por el cual fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Apure. En consecuencia, se CONDENA al acusado CARLOS CORDOVA PADRÓN a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia..
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, que en fecha 14 de Septiembre de 2005, fuera declarada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN.
TERCERO: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita. Librese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN y remítase mediante oficio a la Dirección del internado judicial de esta ciudad.
Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy dieciséis de Agosto de dos mil seis. Termino. Se leyó y conformen firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ