En el día de hoy siete (07) de Agosto de 2006 siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ, y los escabinos ciudadanos, PEREZ YONNY RAFAEL (Titular 01) y SUAREZ PEREZ ANGEL AUGUSTO (Titular 02) a los efectos de realizar Continuación de Juicio Oral y Publio en la causa 1M-248-04, seguida contra los acusados FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ Y JOSE GREGORIO RUIZ CAMACHO, Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, el mismo informa que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO, la defensa ABG. PABLO PARRA ALAMAO, la victima VICTOR MANUEL CAMACHO, y el Abogado Querellante: MELANIO DE JESUS TREJO, de seguida el ciudadano juez declara abierta la presente audiencia, y se les advierte a las partes que deben litigar de buena fe, y mantener el respeto debido. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano LUIS GUILLERMO CONTRERAS; quien no compareció. A continuación se llama a la sala al ciudadano LORENZO DOMICIANO OLIVERO, quien previamente Juramentado se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.362.603, agricultor, apurito, residenciado en el sector la reforma, fundo Guatarama, quien expuso: “ Eso fue el 06-03-03 a las 10 de la mañana voy por alla por el lado de Víctor Camacho y veo que llevan un ganado alrededor de 30 reses e iba Julián Camacho y víctor Camacho, víctor los alcanzo, le quito un ganado de su propiedad once( 11) reses , ahí los vieron varias personas JOSE GUILLERMO CAMACHO y Luis Contreras Es todo. , Seguidamente es Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico de la forma que sigue ¿ diga si ese día usted observó a víctor Camacho aprehender a unas personas? El iba a tras de ellos, ¿quienes ellos? señalo a los acusados, ¿los conoce? Franklin Ruiz Y William Ruiz y José Ruiz ¿ que hacían? llevaban 30 reses y víctor iba atrás y los alcanzo, ¿conoce el ganado? Si como no, lo distinguí si ¿Por qué lo distinguió? Porque uno es vecino y llanero,¿ a donde lo vio? de la casa de víctor para abajo, ¿terrenos de quien? del Inan del Instituto uno es pisatario, ¿Qué estaban distancia aproximadamente de los terrenos? deben haber de cuatro a cinco kilómetros , ¿usted seguía a víctor Camacho? no señor, los vi pero no lo seguí, ¿vio cuando le quitaron el ganado? no estaba muy debajo, de allá para acá los vieron otra gente. Es todo. Seguidamente se le cede en derecho de palabra al Querellante quien no efectuó preguntas; A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR ABG. PABLO PARRA ALAMAO a los fines de repreguntar de la forma que sigue ¿ Diga el testigo donde se encontraba el ganado es sabana abierta? , si ¿a que distancia vio el ganado de Victor Camacho? A doscientos 200 metros ¿como lo distinguío? Porque lo conozco, ¿diga si tiene alguna señal para conocerlo? Al uno verlo lo conoce, cuando uno ve un animal en las tierras uno dice allá va e ganado de fulano,¿ a doscientos metros puede ver el hierro de un animal? no lo puedo ver y justifico porque lo conozco, ¿ diga si vio a Franklin Ruiz, William Ruiz y José Ruiz ? iban con el ganado, ¿cuantos eran los animales de Víctor Camacho? once (11) reses, ¿a doscientos metros lo vio? Si. Es todo El Tribunal no efectuo Preguntas. Acto Seguido se llama a la sala al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, quien previamente juramentado se identifico, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.302.924, agricultor, residenciado en apurito, sector Morrocoy, Fundo las Corocoras, quien expuso“ el dia que víctor Camacho se le perdió el ganado iba yo por la sabana por la costa del rió el iba detrás de los muchachos llevaban treinta (30) reses ahi vi cuando llevaban el ganado, víctor Camacho salio con Contreras, yo iba en el burro y ellos se fueron atrás de ellos” Es todo.- Seguidamente es Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico de la forma que sigue ¿usted observo a las personas? si ¿vio quienes eran? ellos (acusados) ¿los conoce? de la costa de apurito ¿tiene enemistad con alguno de ellos? no, ¿cuantas reses llebavan? como 30 reses, ¿del señor víctor cuantas? once (11) reses, ¿como supo? me regrese y vi cuando las trajeron al comisario y las mire cuando la traían, ¿las observo? si ¿a que distancia? Consiguieron las reses del terreno de víctor Camacho como a cinco kilómetros, ¿acostumbra arrear el ganado ajeno? si lo autoriza el dueño lo arreo, ¿ ese día estaba a que distancia lo vio cuando traía el ganado? No estaba en la casa dormido Es todo.- Seguidamente se le cede en derecho de palabra al Querellante quien no efectuó preguntas; A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR ABG. PABLO PARRA ALAMAO a los fines de repreguntar de la forma que sigue: ¿ diga el testigo el terreno donde se encontraba el ganado es comunal?, es sabana abierta, ¿ diga el testigo si en ese terreno pastan animales de otros propietarios?, el ganado unos come junto, ¿ diga si el ganado de todos comen juntos?, algunos comen junto no todos comen juntos ¿a que distancia vio el ganado?, como a doscientos ( 200) metros, ¿diga si a esa distancia pudo conocer que era el ganado?, si porque avían unas vacas de don víctor. Es todo. Concluida las testimoniales pasa a incorporar las pruebas ofertadas oportunamente en este estado el Ministerio Publico y solicita la palabra y manifiesta al tribunal se inste a las partes a objeto de que se pronuncien “si están de acuerdo de prescindir de la lectura de la documentales en virtud de que son hierros y señales y debe ser estudiado por el tribunal en su oportunidad”. Seguidamente se le concede la palabra al Querellante DR MELANIO TREJO quien expuso ciertamente es necesario se de lectura a la pruebas documentales y se mencionen para que tenga conocimiento de que existe la prueba e indicar los registro de hierros quemadores, que indican las reses dentro de las cuales están las que se apoderaron los imputados y cuyos hierros están determinados y estaban bajo la responsabilidad de la victima del presente juicio Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR ABG. PABLO PARRA ALAMAO quien expuso me adhiero a la proposición del fiscal a los fines de darle celeridad procesal a esto. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: En virtud de la incidencia planteada pasa a resolver de conformidad con el articulo 346 del adjetivo penal en consecuencia visto que no hay consenso entre las partes sea incorporadas las pruebas documentales suprimiendo su total lectura, pero si entendiéndose su completa incorporación de manera licita , toda vez que el querellante de esta causa DR MELANIO TREJO, expuso su contrariedad, el tribunal resuelve a objeto de garantizar la igualdad entre las partes así como la legalidad en el proceso que las mismas sean incorporadas de acuerdo a lo previsto del articulo 358 de adjetivo penal en consecuencia se ordena continuar con la incorporación de los dichos medios documentales de prueba a través de su lectura integra. Es todo A continuación se dio lectura a los medios de prueba ofrecidos y aceptados para ser llevados a la oralidad. Cerrada la etapa d prueba en consecuencia se procede a conceder el derecho de palabra a las partes para la discusión final y cierre del presente debate, en su orden concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr Julio Castillo quien expuso:Ha llegado la hora mas difícil para ustedes, la hora de decidir sobre lo debatido ene esta sala aquí solo ha sucedido lo que el Ministerio Publico indico al principio de la intervención narro, la responsabilidad de los ciudadanos FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ Y JOSE GREGORIO RUIZ CAMACHO, y así se hizo utilizando los medios de comisión evacuados en esta sala para formarse criterio de lo que sucedió, es indiscutible que los elementos de convicción arrojaron que efectivamente los ciudadanos FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ Y JOSE GREGORIO RUIZ CAMACHO, fueron los autores de este hecho delictivo ciudadanos acusados hoy por lo que debe este tribunal proceder a condenar a los mismos, pues en fecha 06-03-03 a las 10 a m se apoderaron de un ganado que no le pertenecía arreando sin permiso de su dueño o autoridad sin guías para su traslado, es un ilícito penal tipificado en el articulo 12 ordinal 7ª de la Ley de Protección contra la actividad Ganadera, quien conduzca de manera ilícita una o mas cabezas de ganado sin contar con guías de movilización deben ser sancionados, ustedes diran si esa gente no se las comió, no se las robo formalmente y fueron recuperadas se quebranta igualmente la norma de arrear una reses que no les pertenecen, este tribunal debe condenar a estos ciudadanos en aquella oportunidad, quedo demostrada la responsabilidad, las pruebas fueron claras precisas, y sin contradicción la defensa defendió lo indefendible, no hubo prueba para defenderlos todas las pruebas arrojaron que estaban en su posesión del ganado de once (11) reses propiedad de víctor Camacho se frustro el hecho delictivo al ser interceptado, las cuales iban camuflajeadas con diecinueve (19) reses propiedad del tío de estos ciudadanos, el Ministerio Publico trajo estos ciudadanos a aquí demostró su responsabilidad, que aquí no hay falsedad sino objetividad se pudo corroborar por todos los testigos, quienes son los autores de los hechos, todos conocían a todos y al ganados de los vecinos del sector, cumplido como ha sido al meta de la gama de elementos probatorios que apreciaron pido solamente en honor a la verdad ocurro a su conciencia a fin de emitir el fallo una sentencia condenatoria justa con las formalidades de ley
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellante DR MELANIO TREJO quien expuso: ciudadanos escabinos hemos presenciado a través de la presentación de las pruebas las primeras de las testificales de JOSE GUILLERMO CAMACHO CONTRESA YHONNY NANAVRRO, de LORENZO DOMICIANO OLIVERO, y JOSE DANIEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, que todos estaban contestes en declarar que vieron directamente a lo imputados, cuando iban cerca del fundo campo alegre y que los imputados, llevaban treinta (30) reses y que posteriormente luego de haberse separado de los linderos del fundo campo alegre propiedad de la victima, este logro recuperar once (11) reses que estaban bajo su responsabilidad , igualmente esta demostrado los hechos con la experticia en donde se demuestra no solo la existencia del ganado vacuno sino también el hierro de su pertenencia que aunque tenia varias figuras algunas de las reses no obstante todas estaban bajo el cuidado de la victima víctor Camacho en el Fundo Campo alegre, igualmente con las documentales de registro de hierros quemadores, igualmente por el documento de propiedad del terreno de Victor Camacho, que demuestra que no es un terreno comunal sino propio otorgado por el Instituto Agrario Nacional con una cavida de 15 hectáreas (has) igualmente la inspección ocular que nos fue leída y corriente al folio 4 al 9 del expediente y en la cual se indica que las reses se encontraban pastando originalmente en el Fundo Campo Alegre y que después de acuerdo con las secuencia fotográfica recorrió el sitio por donde fueron llevadas las once (11) reses de la victima, conjuntamente con otro ganado que había sido mandados recoger y que también es indicadora de que el sitio donde fue sorprendido el ganado hurtado y quitado a los imputados por su responsable Victor Camacho fue fuera de los linderos de las 150 hectáreas (has) correspondientes a su posesión con esto queremos dejar demostrado que en el presente caso, jamás hubo el delito de conducción ilícita de Ganado como lo ha sostenido el Misterio Publico ya que todo sucedió en la Isla de Apurito Jurisdicción del Estado Apure y dentro de fundos cercanos y entre los cuales no se requiere permiso para trasladar ganado porque se trata de fundos de una misma jurisdicción, mas no así hemos demostrado palpablemente que si hubo el apoderamiento de las once (11) reses del lugar donde pastaba es decir Fundo Campo Alegre y que luego fueron sorprendidos lo imputados, con el ganado y le fue quitado todas estas circunstancias dan cuenta indubitable del apoderamiento y no de conducción ilícita de ganado y para ser mas claros y precios hemos observado que no existe en el expediente ninguna prueba que pueda aminorar o refutar el apoderamiento del ganado y por ello en cumplimiento de las ordenes expresas dada por mi poderdante víctor Camacho muy respetuosamente pido al tribunal mixto califique los hechos dentro del articulo 8 y calificativamente en el articulo 10 de la ley Penal de Protección a al Actividad Ganadera y que deben ser sancionados los imputados de acuerdo con el articulo últimamente dicho que establece “ una penalidad de 6 a 10 años” por darse la modalidad indicada en su ordinal 6 y pido al tribunal aplique esa penalidad a los imputados de autos, igualmente hemos observado a través del desarrollo de las testificales que en la declaración rendida por el ciudadano MEDARDO GONZALEZ quien para la época del Hurto del Ganado era comisario titular del vecindario donde fue cometido el delito no cumplió con su deber que le imponía de ser funcionario publico de policía para proceder a denunciar y tomar las previsiones correspondientes del delito de hurto y en su declaración afirmo una cosa que es completamente falsa que si había denunciado el caso ya que al folio 50 de las actas del expediente vemos que la denuncia interpuesta por Medardo Gonzalez, ante la comandancia de Policía del Recreo no indicaron ninguno lo del hurto de ganado y por lo tanto pido al Ministerio Publico abra la investigación correspondiente contra MEDARDO GONZÁLEZ cuyo nombramiento esta agregado al expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. PABLO PARRA ALAMAO quien expuso: Una vez mas con fundamento en el numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela niego y rechazo las imputaciones que por una parte hace el Ministerio Publico de conducción Ilícita de Ganado y por otra parte extemporáneamente por tardía ya que a esta altura del proceso el delito de hurto que pretende el Acusador Privado que se le califique a mis representados, específicamente en cuanto al delito de conducción de ganado vacuno, no existe elemento de convicción para sustentar dicho delito todos los testigos presentados por la parte fiscal y acusador privado han manifestado de que esos son terrenos a sabana abierta, es decir, terreno comunitario donde ganado de diversos criadores pastan en dichos terrenos, por otra parte en cuanto a la experticia realizada por el funcionario de la Guardia nacional esta se realizo el 19-03-03 es decir 13 días después que supuestamente ocurrieron lo hechos que se pretenden imputarle a mis representados, ganado que el señor víctor Manuel Camacho recogió en sus corrales y que tenían diferentes hierros, y por supuesto diferentes propietarios, por lo tanto dejo a criterio de este tribunal mixto que dichas pruebas sean valoradas de acuerdo a la sana critica e igualmente la decisión se fundamente en al experiencia común y máximas de experiencia, que se tenga en concordancia con la Ley de Llano del estado Apure y el decreto con fuerza de la ley de tierras y desarrollo agrario de fecha 18-5-05 Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico No ejerce el derecho a replica y por ellos no hay contrarréplica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima quien expuso: Todo esta claro ese día a las 10:00 de la mañana soltamos el ganado para pastorearlo y estaban dos hijos míos vieron los tres que llevaba el ganado treinta (30) reses me avisaron ensillaron 2 caballos y los alcanzamos y le quitamos once (11) reses de mi propiedad, todo esta claro. Es todo Seguidamente se interroga a los acusados FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, WILLIAMS ALEXANDER RUIZ Y JOSE GREGORIO RUIZ CAMACHO, si desean agregar algo a su declaración respondiendo negativamente. Concluido el debate este tribunal acuerda retirarse a deliberar por un lapso de treinta minutos debiéndose constituir en esta sala, siendo las 6:00 pm se dicto el dispositivo del fallo de la forma que sigue:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE a los Ciudadanos FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, venezolano, nacido el, 12-11-77, mayor de edad, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.447, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo los Mangos, Sector el Recreo Estado Apure, WILLIANS ALEXANDER RUIZ , venezolano, nacido el 11-12-78, mayor de edad, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 16.270.022, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo los Mangos, Sector el Recreo Estado Apure y JOSE GREGORIO RUIZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-85, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 19.249.361, residenciado en la Isla de Apurito, Fundo los Mangos, Sector el Recreo Estado Apure; de la comisión de los Delitos de CONDUCCIÓN ILICTA DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2º de la Ley de Proteccion a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano Vigente para el momento, en perjuicio de VICTOR MANUEL CAMACHO, y que le fuera endilgado por el Ministerio Público; mas no así la calificación solicitada por el Abogado Querellante DR MELANIO TREJO, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 8 genéricamente y calificativamente en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: SE IMPONEN la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las previsiones de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º constante de un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo, a los Ciudadanos FRANKLIN ABELARDO RUIZ JIMENEZ, ya identificado, WILLIANS ALEXANDER RUIZ, ya identificado y JOSE GREGORIO RUIZ CAMACHO, ya identificado.-
Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia en archivo: Cúmplase.
EL JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO,

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ