REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N°
1CA-1126-05.-
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO
Defensor Público: DRA. ROSELIN CELIS
Víctima: JOSE MANUEL MORENO
Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, para escuchar el fundamento de la solicitud planteada por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se dio inicio al acto, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ S, la Defensora Pública DRA. ROSELIN CELIS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no así la victima en la causa. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que queda claro que las diligencias que reposan en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que resultan insuficientes para que de manera cronológica y fundada permitan establecer y probar entre el nexo causal de la materialización del hecho del sujeto activo y pasivo lo cual imposibilita a esta representación fiscal dictar un acto conclusivo por acusación lo cual seria contradictorio por nuestra constitución nacional así como los derechos humanos manteniendo como autor del hecho sujeto a un proceso judicial de manera indefinida es por lo que es procedente pronunciarse con un acto conclusivo de sobreseimiento provisional y que si surgieran evidenciados elementos que permitan de manera fundada el enjuiciamiento y la imposición de una sanciona correspondiente se solicitara en su oportunidad la reapertura de la investigación dictando así el acto conclusivo a que hubiere lugar. Es por lo que solicito a este digno tribunal el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 272 y 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia el primero de ellos con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Dra. ROSELIN CELIS, la cual expone: “Vista la solicitud presentada por el Misterio Público de Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la defensa considera que en el caso que nos ocupa es mas beneficioso para mi representado el Sobreseimiento Provisional en virtud que de resultar evidente en el transcurso de un año la falta de una condición necesaria, se dictara el sobreseimiento definitivo el cual tendría carácter de cosa juzgada, solicito el Sobreseimiento Provisional de la causa que nos ocupa, solicitud que hago de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.”
II
Vista las solicitudes tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la Defensa Pública en la presente Audiencia, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de resolver lo peticionado por las partes; este Tribunal observa:
PRIMERO: La causa se inicia en fecha 23 de Agosto de 2005, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 272 y 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia el primero de ellos con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que en el hospital “Francisco Antonio Risquez” ubicado en la población de Achaguas Estado Apure, se presento un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual presentaba heridas por arma de fuego. En virtud de tal situación los funcionarios actuantes practicaron un conjunto de diligencias a los efectos de verificar la situación antes referida, logrando aprehender al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo incautada el arma con la que presuntamente se le ocasionaron las heridas a la victima en la causa que nos ocupa, quedando el adolescente iuris imputado en la causa que nos ocupa detenido a la orden de La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente.
SEGUNDO: En Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Agosto de 2005, se decreto la nulidad del acto de detención del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la libertad sin restricciones del mismo.
TERCERO: En fecha 24 de Febrero de 2006, la Defensora Pública de Adolescentes Dra. ROSELIN CELIS CHARAIMA, presentó escrito en el cual requiere de este Despacho Judicial le sea fijado al Ministerio Público un plazo prudencial a los efectos de que este emita un acto conclusivo, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 26 de Abril de 2006, se celebro por ante este tribunal Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele al Ministerio Público el lapso de Noventa (90) días a los efectos de que emitiese un acto conclusivo.
QUINTO: En fecha 14 de Junio de 2006, el Representante del Ministerio Público presenta escrito, mediante el cual solicita a éste Tribunal EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
QUINTO: En el día de hoy 14/08/2006, se constituyó éste Tribunal a los efectos de celebrar Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley de Protección al Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tanto la defensa como el Ministerio Público fueron concordantes en el sentido de requerir de esta juzgadora se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa que nos ocupa.
III
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y visto lo solicitado tanto por la defensa como por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando tal requerimiento en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece en su artículo 561:
“FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
De las actuaciones que conforman la presente causa, resulta evidente que el Ministerio Público, sólo cuenta con el Auto de Inicio de fecha 024 de Agosto de 2005, Dos Actas Policiales de fechas 23 de Agosto ambas actas, en las cuales consta la forma como fue aprehendido el adolescente de autos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido; actuaciones que no constituyen suficientes elementos de prueba, que permitan el enjuiciamiento del adolescente imputado, y resultan insuficientes para establecer la responsabilidad penal del adolescente; sin embargo, el dictar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa no es óbice para reaperturar la misma en el caso de que surgieren nuevos elementos que permitan establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, pudiendo el Ministerio Público desde el punto de vista legal, solicitar el enjuiciamiento del mismo, mientras que en caso contrario, y transcurrido un (01) año, este Tribunal decretará de oficio el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ciertamente no se debe mantener a persona alguna sometida a una investigación penal de manera indefinida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa pública a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 272 y 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia el primero de ellos con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.