REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2006.
195º y 146º




AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1211-06
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA
PRIVADA DR. JOSÈ ANGEL HURTADO
DR. JESUS GARCIA VAQUEZ
DR. MARCOS CASTILLO
DR. GUSTAVO SILVA PERÈZ
VÍCTIMA : LOVERA RAMON DONATO
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, CATORCE (14) Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la víctima ciudadana: ONDINA JOSEFINA ABANO. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirán el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se les informa sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica a los adolescentes de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal trae a la oralidad el escritito de acusación presentado en fecha 04/07/2006, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Junio de 2006, momento en el cual los adolescentes se trasladaban en un vehículo taxi propiedad del ciudadano: SILVA RONDON FRANCISCO JAVIER, momento en el cual uno de estos saca a relucir un arma e fuego pretendiendo despojar a la victima el que portaba el arma de fuego la acciono visto esto de aprehenden a los adolescentes realizándose las investigaciones de rigor para esclarecer los hechos, se da una orden de inicio y se recaban ciertos elementos de convicción los cuales sirvieron de fundamento para presentar la acusación que se esta ratificando en esta sala de audiencias. Esta Fiscalía de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 354, 356, y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal ofrece los siguientes medios de prueba: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios: LISANDRO ANTONIO HIDALGO, SANTANA JUAN CARLOS y ALEXIS QUINTERO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios por cuanto los mismos practicaron labores de investigación. 2.- Con el testimonio del experto: LUIS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser dicho experto el que practico la Necropsia de Ley al hoy occiso.3.- Con el testimonio del experto: CRUZ FERNANDO NAVAS DÌAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por cuando el mismo practico peritación al proyectil, localizados en el cuerpo del occiso al momento de realizar la Necropsia de Ley. 4.- Con el testimonio del Dr. José Gregorio Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por cuando el mismo practico reconocimiento médico legal a la victima (occiso). 5.- Con el testimonio del experto: Ángel Gamez, Valmore Andrade y Pedro Ochoa todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber tenido labores de investigación en la presente causa. TESTIMONIALES: 1.- Con el testimonio del funcionario ciudadano: DINXON ELIDE GUTIERRES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por cuanto el mismo aprehendió al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cerca del lugar donde ocurrió. 2.- Con el testimonio de los Funcionarios: LISANDRO ANTONIO HIDALGO AGUILAR, JUAN SANTANA y ALEXIS QUINTERO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que ambos practicaron labores de investigación. 3.- Con el testimonio del ciudadano: SILVA RONDÒN JHONNY DE JESUS, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos y es hermano del occiso. 4.- Con el testimonio del ciudadano: PINTO CASTILLO JHONNY JOSÈ, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 5.- Con el testimonio del ciudadano: PÈREZ WILLIAMS JOSÈ, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos por los cuales se acusan a los imputados. 6.- Con el testimonio de la ciudadana: RUIZ APONTE NEREIDA DEL VALLE, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos. 7.- Con el testimonio de la ciudadana: AGRINZONES YOLANDA EMPERATRIZ, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 8.- Con el testimonio del ciudadano: JULIO DANIEL MÈNDEZ ECHENIQUE, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 9.- Con el testimonio del ciudadano: ROBERTO JOSÈ SANTANA GAMARRA, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 10.- Con el testimonio del ciudadano: CARLOS AGUSTIN CORONA OROZCO, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. 11.- Con el testimonio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ESPINOZA GUIA, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. 12.- Con el testimonio del ciudadano: IBAÑEZ RUIZ MANUEL ANTONIO, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. 13.- Con el testimonio del ciudadano: HERNANDEZ GLUBER GREREMIAS, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. 14.- Con el testimonio del ciudadano: RUIZ APONTE JUAN CARLOS, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. 15.- Con el testimonio del ciudadano: SOTO DE GALINDO GLADIS ISABEL, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. 16.- SILVIA DEL CARMEN JIMENÈZ, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. 17.- Con el testimonio del ciudadano: CONTRERAS OSWALDO JOSÈ, siendo útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Con las actas Criminalisticas Nº 668 y 669 ambas de fechas 29 de Junio de 2006, suscritas por los funcionarios Lisandro Antonio Hidalgo, Santana Juan Carlos y Alexis Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegaciòn del Apure, en las cuales se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho y las características del cuerpo sin vida del hoy occiso, con las cuales se probara la materialización del hechos atribuido a los acusados de autos. 2.- Acta de Registro Civil de Nacimiento Nros. 856 y 1693, suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Biruaca y Municipio San Fernando a nombre de Benjamín Jhonathan y Willys Joel Cumana, con la cual se deja constancia de la edad cierta de los imputados. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-1025 de fecha 30 de Junio de 2006, suscrito por el medico forense José Gregorio Soto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegaciòn del Estado Apure, practicado al cuerpo sin vida del hoy occiso SILVA FRANCISCO. 4.- Con el Protocolo de Autopsia Nª 107-06 de fecha 04 de julio de 2006, suscrito por el medico patólogo Luis Zerpa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegaciòn del Estado Apure, practicado al cuerpo de la victima en la presente causa. 5.- Acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando de Apure, a nombre del ciudadano: FRANCISCO JAVIER SILVA. 6.- Acta de Peritación de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario Cruz Fernando Navas Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegaciòn del Estado Apure, mediante la cual se deja constancia de las características del proyectil incautado en el cuerpo sin vida de la victima FRANCISCO SILVA. 7.- Experticia de reconocimiento y hematológica, nitrito y nitrato su comparecencia hematológica y solución de continuidad, además de barrido al vehículo suscrita por el funcionario: Ángel Gamez, Valmore Andrade y Pedro Ochoa, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegaciòn del Estado Guarico, con la cual se deja constancia que la sustancia de naturaleza hemàtica colectada en el sitio y en la vestimenta del occiso efectivamente es sangre humana siendo esta la del hoy occiso. Ahora bien esta representaciòn fiscal subsana en este acto errores de forma que presenta la acusación en el capitulo V consistentes en que se señala dos veces un punto tercero siendo lo correcto punto cuarto. Y el protocolo de autopsia se señala que es de fecha 04 de Julio de 2005, siendo lo correcto 04 de Julio de 2006. En la parte novena de las testimoniales la dirección exacta de ROBERTO SANTANA es en Biruaca donde funciona el lavado de carro. En virtud de la experticia de trayectoria balística esta representaciòn fiscal cambia la calificación que en principio se presento en el escrito acusatorio endilgándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de homicidio calificado por motivos fútiles previsto en el artículo 406 ordinal 1ª del código penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homicidio calificado por motivos fútiles previsto en el artículo 406 ordinal 1ª, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3ª, todos previstos en el código penal Solicito en primer lugar se admita la presente acusación por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere; en segundo lugar se admitan los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, por ser los mismos totalmente legales y pertinentes a los fines del proceso; en tercer lugar que se ordene el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ellos como autor del delito de homicidio calificado por motivos fútiles previsto en el artículo 406 ordinal 1ª y el segundo como cooperador inmediato del delito de homicidio calificado por motivos fútiles previsto en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JAVIER SILVA RONDON, y se les imponga la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco años de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem; en cuarto lugar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que en el auto de apertura a juicio se mantenga la privación de libertad de ambos adolescentes, por ultimo esta fiscalía no ofrece otra figura alternativa distinta a la calificación principal ya dada, de conformidad con el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana juez le manifiesta a las parte que dará un receso para que los defensores de considerarlo pertinente se entrevisten con sus defendidos ello en virtud del cambio de calificación dado por el Fiscal del Ministerio Público. Luego de que los defensores se entrevistaran con sus defendidos se constituyo el Tribunal y la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en uso del mismo, libre de apremio y coacción, expone: “Le cedo el derecho de palabra a mis defensores”. Acto seguido le concede el derecho de palabra al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien en uso del mismo, libre de apremio y coacción manifestó desear declarar. En consecuencia la ciudadana juez manda a retirar de la sala a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “El problema del taxista fue así yo estaba en la Claritza Benjamín me llamo y no me dijo para que era yo le dije que yo tenia dos mil bolívares nosotros nos fuimos por Mac-Gregor no le había dicho antes pero el me pregunto dijo si yo fumaba yo le dije que no el me dijo yo me voy arrebatar seguimos mas adelante yo iba agarrar un carro viejo el me dijo que no lo agarrara después nos fuimos mas adelante allí en la estatua de Páez en todo el frente del caballo nosotros nos paramos en la equina yo le dije que iba agarrar un carro viejo y me dimo que no déjame quieto que yo agarro un carro nuevo agarro se monto rápido en el carro yo me monte por la parte de atrás el se monto yo no se que le dijo al taxista cuando íbamos por el boulevar el voltio y me dijo ya tu vas a ver una chica que yo tengo en la casa yo me quedo sorprendido y le dije que mujeres seguimos mas adelante el estaba guiando al taxistas yo estaba atrás callado sin ninguna novedad cuando iba por Biruaca el taxista dijo que se iba a parar y el le dijo sigue mas adelante metete para allá entonces cuando el taxista se para saque dos mil y se los di al taxista, el taxista me dice son tres mil entonces el me dice gritado tranquilo que yo pago yo agarro los reales yo me estoy metiendo los reales y cuando lo veo le esta diciendo al taxista este es un quieto ellos dos se estaban forcejeando entre ellos dos yo estaba atrás y me dijo cállate la boca el taxista ve al funcionario yo también lo veo si yo tuviera la misma mente de el digo que allí viene el policía y yo no le dije nada. Cuando el taxista se iba saliendo el le dio un disparo camino como dos metros yo me asuste el salio rápido se fue corriendo yo me le pego atrás el pasaba los alambres yo también un señor le pregunto a el que le paso por que los esta siguiendo yo le conté todo al señor entonces yo seguí corriendo el paso una cerca el me estaba esperando me quedo sentado yo le digo yo me voy a entregar me dijo no te entregues yo si me voy a entregar y me regreso para el rancho el me da agua el señor yo le dije al señor préstame una camisa por que esta muy sucia y no me quiero entregar así me presta la camisa y tome de nuevo agua el sale para afuera estaban tres vecinos en la parte de afuera los policías me agarraron, los vecinos decía que eran tres. Los policías me decían bastantes groserías me ponían armas en la cabeza me montaron en el carro me dieron una patada y me montaron en el carro cuado iba dentro del carro se montaron tres policías y me pegaron. El cuando lo pasaron para el calabozo me dijo que me iba a matar por sapo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado DR. MARCOS CASTILLO quien expuso: “El nuevo cambio de calificación del precepto jurídico aplicable con respecto al tipo penal es deducido por el Ministerio Público con solo leer las conclusiones presentadas en la Inspección Técnico Balística cuya prueba desde luego al cotejarla al menos con el resultado de la experticia de barrido presenta una ambigüedad y contradicción con respecto a una de la otra, sobre todo por que esta ultima dio como resultada del análisis químico negativo, es decir no se encontraron rastros de pólvora en esa experticia que se le realizara al vehículo por consiguiente es insostenible el alegato del Ministerio Público sobre todo por que aquellos que conocemos y tenemos experiencias en armas la utilización de un revolvert calibre 38 forzosamente expande la polvora a cierta distancia de toda persona que lo use y desde luego afecta la superficie cercana pero mas necesaria para determinar la participación de alguno de los adolescente es la prueba de activación de trazas de disparo que según información del departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Penales, esta aun no la han realizado, razón por la cual tengo información que aun existe la posibilidad de que se lleve a cabo la misma y el Ministerio Público sabe que esta la única prueba por excelencia para determinar que un individuo a haya utilizado un arma de fuego (disparado) y las conclusiones traídas a colación de la prueba de la trayectoria balística, se desprende de autos que la victima tuvo forcejeando con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que este le disparo cuando se disponía a bajarse del vehículo, de manera que ahí las condiciones cambian por la forma en que el conductor se disponía a salir del mismo, por tal razón es prudente y necesario ratificar esta prueba de ATD y que la misma sea practicada de manera urgente a ambos adolescente y que en efecto solicite en el escrito presentado en horas de la mañana del día de hoy, toda vez que el Ministerio Público a pesar de haber oficiado para la practica de la misma esta prueba no fue promovida ni ofrecida en su escruto acusatorio. La defensa sigue sosteniendo la tesis que en principio sostuvo el Ministerio Público en la audiencia de presentación y posteriormente así lo hace valer en su escrito acusatorio relacionada con que me defendido solo estuvo un grado de participación mínima y que además fue de gran ayuda para el esclareciendo de la verdad y para probar la participación de otras personas, acogiéndose en principio en el artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este fundamento se deduce del contenido del acta de presentación en el folio 40 y en el escrito acusatorio en folio 61 pagina 2, líneas 16, 17, 18 y 19, razón por la cual en principio la defensa se acoge a esta tesis por que mi defendido indudablemente es quien aporto los elementos necesarios para dar inicio a la investigación. Solicito que se acoja el criterio y la tesis sostenida por el Ministerio Público de prescindir del juicio con fundamento a los literales a, b y c del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte la defensa solicita la practica de una reconstrucción de los hechos ya que el sitio donde apareció la persona fallecida esta muy distante del sitio donde se entrego mi defendido a la comisión policial, así como también que dentro de los medios probatorio promovidos por la defensa es oportuno practicarle la prueba del Careo a los imputados. Tomando en cuenta esta circunstancia de la conducta de mi defendido además que consta que no hay peligro de fuga y en consideración a la situación física que presenta este adolescente de acuerdo a los informes médicos que fueron consignados por la defensa en la audiencia de presentación los cuales rielan a los folios 49 y 50 solicito al tribunal le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en los literales c y d del artículo 558 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente obligándose este someterse a las condiciones que a bien le imponga el tribunal asimismo solicito que las pruebas promovidas y ofrecidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que se tenga como validos los argumentos presentados en el escrito de descargo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado DR. JOSÈ ANGÈL HURTADO quien expuso: “El representante del Ministerio Público presento acusación en contra de mi defendido el 04 de Julio del 2006, por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo en grado de complicidad correspectiva, hoy en esta sala el Ministerio Público suplanto esta acusación planteada en contra de mi defendido indicando que lo acusa por HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y cambiando el grado de participación a lo contenido en el articulo 83 y 84 del Código Penal Venezolano los cuales hacen referencia a la teoría de la participación y a los grados de participación, en consecuencia se nos plantea que cambiada la calificación en relación al móvil. Los móviles cambia por motivos psíquicos adyectos, desprecio por el victimario hacia el valor de la vida y que por libre determinación psíquica da muerte con desprecio a una persona en virtud de este cambio de calificación me permito plantear a usted pues cambiaron los supuestos de la acusación una excepción, el artículo 573 literal “ b” plantea la facultad que tienen las partes de promover las excepciones por escrito dentro del lapso fijado para la preliminar por lo que pareciera que pudiera estar de revestida de extemporaneidad por que nos encontramos ya en la celebración de la audiencia y pareciera que el legislador plantea que debe ser antes de la audiencia, ahora bien lo que motiva el planteamiento de la excepción es que el cambio de calificación ocurrido en la audiencia y amparado en la máxima que cuando existe un cambio de calificación hay que darle oportunidad al imputado para preparar su defensa de ese nuevo cargo, me permito oponer la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i. del Código Orgánico Procesal Penal como norma de remisión, pues el escrito acusatorio vulnero el literal “d” del artículo 570. Ello en relación a lo siguiente dice el representante del Ministerio Público que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, segó la vida del ciudadano Francisco Silva Rondon, por un motivo fútil lo que hace que el homicidio sea calificado e igualmente ciudadana juez coloca a mi defendido como cooperador inmediato en ese motivo fútil es decir de acuerdo a la definición dada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia el cooperador inmediato es aquel sin el cual el hecho no pudiera materializarse, es decir según el dicho del represéntate del Ministerio Público IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mato con desprecio a Francisco Javier Silva Rondon y mi defendido era cómplice necesario para ello, es decir ciudadana juez que ambos planificaron el hecho y decidieron matar a Javier Silva Rondon, del Capitulo II del libelo acusatorio no se desprende tal situación y de los elementos contenidos en el Capitulo III del fundamento de la imputación menos aun se de desprende tal situación en tal sentido ciudadana juez siendo insostenible sustantivamente hablando ser cooperado inmediato en un homicidio calificado por motivos fútil pues de acuerdo a los hechos planteados esta acusación es insostenible solicito de conformidad con el literal a del artículo 578 de la ley especial, no se admita la acusación en contra de mi defendido y como efecto de ello sobresea la causa, en segundo lugar ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal por cuanto los supuestos objetivos que llevaron a este honorable tribunal a dictar una privación de libertad han cambiado por lo siguiente: El Ministerio Público cambio la calificación jurídica, lo que me hace fundamentar la solicitud de sustitución de la medida que soporta mi defendido pues el hecho punible a cambiado en segundo lugar solicito que el tribunal tome en consideración que el hecho ocurrió en la cercanía de la residencia de mi defendido y a lo fines de dar por demostrado el arraigo que el mismo posee consigno constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, en la cual dejan constancia del arraigo de mi defendido ya que el mismo ha demostrado una buena conducta en segundo lugar ciudadana juez a los fines demostrativos del arraigo de mi defendido consigno certificación de calificaciones expedida por el Ministerio de Educación en el cual se deja constancia de los años cursados por mi defendido en U.E. Claritsa Este de Trejo, en caso e que me sea negada la medida solicitada requiero de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente que la ejecución de la privación de libertad se efectué en la Casa de Formación Integral (v) pues dicha ley ordena que tales medidas se cumplan en un centro especializado y no en la policía. En tercer lugar ciudadana juez debe esta defensa hacer referencia a la participación de la defensa ya que le atribuyo una conducta a mi defendido, el abogado que obstenta la defensa toco el fondo y con ello compromete la responsabilidad de mi defendido, si hubo un forcejeo hubiese habido tatuaje. Existe dos declaraciones las cuales que dicen que vieron bajar del vehículo a la victima en ningún momento hacen referencia a la detonación, pues esta se efectuó con el vehículo en movimiento. En cuarto lugar solicito la inadmisibilidad de la prueba de careo entre los imputados, figura esta que esta prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma solo fue concebida para carear testigo en el debate oral sea publico o privado una vez que surjan la contradicción entre ambos testigos, las declaraciones de los imputados solo serán apreciadas en cuanto les favorezca pues los mismo son imputados es imposible en derecho carear a dos acusados pues solo su intención de hacerlo seria lo que permitiría ello pues ambos gozan de un fueron constitucional que lo permite. Ratifico en este acto el acervo probatorio para que sea recepcionado en el debate oral y privado (Llevo a la oralidad las pruebas promovidas las cuales cursan en el escrito que riela a los folios 256, 257 y 258) , solicitamos se le acuerde una medida cautelar a mi defendido y se declare con lugar la excepción propuesta y sin lugar el careo solicitado por la defensa y la admisión en su totalidad de los medios de prueba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana juez en este acto ratifico el escrito de solicitud de sobreseimiento que interpusiera ante este despacho en fecha 14 de Julio de 2006, dicho requerimiento se hace en virtud de que de las investigaciones que se realizaron en la presente causa arrojaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encontraba en el sitio del hecho y que la vinculación surge por que el mismo tiene una amistad con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido esta represtación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que no existe ningún elemento que llevara a esta fiscalía a emitir un acto conclusivo distinto al que en este momento esta emitiendo, dicha solicitud se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.” Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifestó no querer agregar nada y le cedió el derecho de palabra a su defensa. Seguidamente la ciudadana Juez visito lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le cede el derecho de palabra a su defensa el cual expone: “Esta defensa a los fines de contribuir de la brevedad del acto se adhiere al escrito de sobreseimiento formalizado en este acto por el fiscal del Ministerio Público y consigno por escrito la argumentación que no es mas que una repetición de lo que estoy manifestando”. Por ultimo la ciudadana juez le cedió el derecho de palabra a la victima la cual expuso: “No deseo agregar nada”. Seguidamente la ciudadana juez convoco a las partes para dictar su decisión a las 6.00 horas de la tarde de esta misma fecha. Siendo las 6:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal y la ciudadana Juez expuso: “Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Oídos los fundamentos de la Acusación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de los alegatos esgrimidos por sus Defensores Privados e igualmente oídos los fundamentos del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los alegatos esgrimidos por su Abogado Defensor, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la excepción propuesta por el Dr. José Angel Hurtado en su condición de Abogado Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud de la no admisión de la acusación por los razonamientos explanados por dicho abogado, porque si bien es cierto que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, no se puede subsumir a los hechos planteados en el desarrollo de la presente audiencia, también es cierto que por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, quien aquí decide se fundamenta en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2do, en cuanto a la facultad que tiene esta jueza de Control de poder atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, la cual será de la siguiente manera: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, manteniéndose los grados de participación dados por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, es decir, como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como cooperador inmediato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.

Ahora bien, por los razonamientos explanados en el párrafo anterior en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por esta jueza, distinta a la dada por el Ministerio Público en esta audiencia, ya que en lo concerniente a lo demás, dicha Acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, lo procedente en el caso que nos ocupa es admitir parcialmente con lugar la Acusación Fiscal, estribando dicha admisión parcial únicamente en lo referente a la calificación dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, siendo la calificación jurídica dada por esta juzgadora la de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, con los grados de autor y cooperador inmediato para los adolescentes tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, debiéndose declarar procedente igualmente la sanción de privación de libertad por el término de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, debiéndose destacar que en el presente caso existe una magnitud del daño causado muy grave, cuyo bien tutelado es la vida, el cual es garantizado tanto por nuestra legislación patria como por los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país.

En cuanto a las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y los Defensores de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación planteada por la vindicta pública, lo procedente es admitirlas en su totalidad, por ser las mismas lícitas y pertinentes, conforme al principio de libertad de pruebas, siendo únicamente no procedente la admisión de la prueba propuesta por el Dr. Marcos Castillo, en su condición de abogado defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la solicitud de careo entre ambos adolescentes, por cuanto ésta no es la fase para solicitarlo aunado a el hecho de que resultaría inconstitucional la realización del mismo.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar prisión preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la misma debe ser declarada con lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo mencionado, específicamente en el literal “a”, el cual puede ser aplicado en el auto de enjuiciamiento de la audiencia preliminar, y por cuanto el delito que nos ocupa por el hecho de ser grave, hace presumir razonablemente el peligro de fuga de dichos adolescentes, los cuales deben permanecer recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad en virtud de que la Casa de Formación Integral de Varones no posee la seguridad necesaria, afirmación que emana del conocimiento que tiene esta juzgadora de que de dicha casa de manera reiterada se evaden los adolescentes sometidos a procesos penales. En consecuencia, es procedente declarar sin lugar las solicitudes de medidas sustitutivas de privación de libertad planteadas por los abogados defensores de los mencionados adolescentes, por las razones antes expuestas.

Aunada a la acusación presentada en esta audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento Definitivo planteada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud esta que fue fundamentada por la vindicta pública de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Despacho Fiscal en fecha 30/06/2006 presentó ante este Tribunal, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien presuntamente era responsable por la comisión del delito de HOMICICIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO en el grado de cómplice delito, delito este tipificado en ordinal 1ª artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano. En la audiencia para oír al imputado, se le impuso al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 582 literales”C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en; presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo a intervalos de 30 días entre una presentación y otra y prohibición de comunicarse con personas que pudieran fungir como testigos o victimas en la causa que nos ocupa.

Ahora bien, luego del análisis de la solicitud de sobreseimiento interpuesta ante este despacho por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido partícipe en el delito endilgado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público como lo es el delito de, HOMICICIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO en el grado de cómplice, delito este tipificado en ordinal 1ª artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO: Admite parcialmente con lugar la Acusación Fiscal estribando dicha admisión parcial únicamente en lo referente a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica, por cuanto tal y como fue reflejado en el punto previo esta Juzgadora le atribuyó a los hechos la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; manteniéndose los grados de participación referidos por el Ministerio Publico; es decir, como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Cooperador inmediato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem; declarándose procedente igualmente la sanción de privación de libertad por el término de cinco (5) años de conformidad con lo establecido el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos tanto por el Fiscal del Ministerio Publico y por las Defensas de los Adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la única excepción de que este Tribunal no admite la prueba de Careo entre imputados planteada por el Abogado Marcos Castillo en su carácter de Abogado Defensor de Willis Joel Pérez Cumana, por cuanto esta no es la oportunidad o fase para solicitarla, aunado al hecho de que resultaría inconstitucional la realización de tal careo entre imputados .

TERCERO: Se Ordena el enjuiciamiento de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; manteniéndose los grados de participación referidos por el Ministerio Publico; es decir, como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Cooperador inmediato al adolescentes Díaz IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem; declarándose procedente igualmente la sanción de privación de libertad por el término de cinco (5) años de conformidad con lo establecido el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.
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CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por el Dr. Marcos Castillo, a que este tribunal se acoja a la tesis de la remisión establecida en el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; basada tal solicitud en que en la audiencia de presentación en principio fue planteada la misma como una posibilidad más no como un hecho cierto de que estábamos ante tal figura; este tribunal desestima tal planteamiento, por cuanto dicha solicitud en concreto debe emanar del Ministerio Publico y debe reunir los requisitos establecidos en dicha norma.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de prisión preventiva como medida cautelar en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 literal “a”. En consecuencia se declara sin lugar las solicitudes de medidas sustitutivas de privación de libertad planteadas por los Abogados Defensores. De igual manera, los mismos continuarán recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por cuanto la Casa de Formación Integral de Varones no posee la seguridad necesaria, puesto que del mismo de manera reiterada se evaden Adolescentes sometidos a procesos penales y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito grave.

SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad que le fueron acordadas al mismo en audiencia de presentación de imputado consistente en las establecidas en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica parra la Protección del Niño y el Adolescente.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente. Remítase la Causa al Tribunal antes señalado. Ofíciese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.